SAP Jaén 204/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2016:591
Número de Recurso431/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución204/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL DE JAÉN NUM. 1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 367/14

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM.431/16 (92)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 204/16

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 367/14, por el delito de Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, siendo acusado Doroteo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. Ana Belén Blanca Martínez y defendido por el Letrado D. Cristóbal López Montálvez. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 367/14, se dictó, en fecha 07/03/16, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- El acusado Doroteo

, cuyos antecedentes personales y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, el día 7 de Enero de 2014, adquirió un total de 19 piezas de oro por las que pagó a una persona que no ha podido ser identificada 250€, vendiéndolas ese mismo día en el establecimiento de compra venta de joyas Oro Cash sito en la calle Don Bosco de Úbeda cobrando por ello 1.100€ a sabiendas de que las mismas habían sido sustraídas la noche anterior .

La perjudicada no recuperó las joyas al haber sido fundidas".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de Receptación a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la advertencia de frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, por medio de escrito en forma, dentro de los diez días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el artº. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalada para el día 29/06/16.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la Sentencia de instancia se condenó al acusado Doroteo como autor de un delito de receptación del art. 298 C.P ., a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que fue condenado; recurso que impugnó el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Como primer motivo del recurso, se alega error en la apreciación de la prueba.

Previamente a examinar dicho motivo, ha de tenerse en cuenta que el acusado debidamente citado para el acto del juicio oral dejó de asistir al mismo, sin alegar causa alguna que se lo impidiera, colocándose así en una posición de indefensión por su propia y decidida voluntad que a él sólo cabe imputar. Además, esa incomparecencia privó a la Juzgadora de instancia y ahora a este Tribunal de conocer su versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto al error denunciado, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva...

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