SAP Baleares 136/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1634
Número de Recurso170/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

a

a AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 170/16

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA

Proc. Origen : JUICIO RÁPIDO Nº 130/16

SENTENCIA Num. 136/16

ILMAS SRAS MAGISTRADAS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

En PALMA DE MALLORCA a 8 de Septiembre de 2016.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Dña. GEMMA ROBLES MORATO y Dña. ELEONOR MOYA ROSSELLO, el presente Rollo núm. 170/2016, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 164/2016 dictada el de de por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el Procedimiento JUICIO RAPIDO nº 130/2016, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Eladio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal alas penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Salome, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 9 meses, y pago de costas procesales(...)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eladio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son del siguiente tenor:

"Sobre las 23.00 horas del día 13 de mayo de 2016, el encausado Eladio, mayor de edad, privado de libertad por esta causa los días 13,14,15 de mayo de 2016 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20.11.2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 4 meses de prisión, suspendida su ejecución por Auto de la misma fecha por un período de dos años, en la vivienda familiar sita en DIRECCION000, NUM000, NUM001 de Ibiza, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental Salome, la agarró de los brazos, la tiró al suelo y se abalanzó sobre ella, interviniendo en ese momento unos vecinos que evitaron que continuara la agresión. Como consecuencia de ella, Salome sufrió hematomas en brazos y arañazos en cuello, que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, no reclamando indemnización la perjudicada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Se alega que lo que hubo fue una pelea entre los miembros de una pareja, en completo plano de igualdad, sin que en ningún momento prevaleciera el hombre por ser más fuerte y peligroso. Ella no fue la denunciante ni se ha sentido víctima ni perjudicada. Ambos viven en un ambiente de drogadictos, ocupas, acostumbrados a vida de miseria, privaciones, problemas y una pequeña discusión y unas heridas, nimias, la pelea que tuvieron ese día, para ellos no es nada. El delito de violencia de género fue concebido para asegurarnos que el hombre no aprovechada su superioridad física para someter a la mujer, física o verbalmente, y aquí estamos muy lejos de ese supuesto. Por ello, no hay víctima. No hay agresor ni agredido. No hay violencia o agresión de entidad típica, insistiendo el recurrente en el ambiente marginal en el que viven acusado y lesionada. Salome no reclama, no declara, y el resto de pruebas practicadas, por contradictorias, no son pruebas de cargo suficientes para sustentar una condena. La objetividad de las lesiones tampoco reflejan que los actos causantes se correspondan con las típicas lesiones fruto de una agresión con voluntad de serlo. Ninguna prueba es bastante para dar por probado que el acusado abusó de su superioridad para agredir a su pareja y lesionarla. Lo único que hay es que son pareja sentimental y, de no serlo, estaríamos ante una situación de delito leve. Añade que por las dudas sobre la realidad de la conducta que se imputa al acusado, debe aplicarse el principio in dubio pro reo. Interesa la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

Aunque el recurrente haya realizado multitud de alegaciones, mezclando cuestiones de hecho con cuestiones de derecho, de las mismas puede extraerse, no obstante haber utilizado sólo como motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, que combate la sentencia condenatoria en base a: error en la valoración de la prueba, al entender que la practicada no es suficiente para dictar una condena; indebida aplicación del precepto penal del art. 153 CP toda vez que se alega que el hecho no puede ser subsumido en dicho tipo penal pues no estamos ante un supuesto de violencia de género. A ello añade la titulada "vulneración del principio de presunción de inocencia" y termina añadiendo, también, la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Comenzaremos por esto último. Debe recordarse que como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. De otro lado, el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo ).

Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia, lo que nos conduce al análisis del motivo de error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El Juez a quo ha partido de prueba de carácter eminentemente personal para alcanzar su conclusión condenatoria. El recurso entiende que dicha prueba no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que las declaraciones practicadas son contradictorias.

Esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también hemos dicho, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, que esta alzada no está destinada a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 262/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
    • 14 Junio 2017
    ...que el acusado habló con él dice que es posible que la factura la haya hecho un empleado suyo. Como señala la Sentencia Audiencia Provincial de Baleares de 8 de septiembre de 2016 una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR