SAP Granada 193/2016, 15 de Julio de 2016
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2016:1121 |
Número de Recurso | 235/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 193/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 235/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 825//14
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 193
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a quince de julio de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de MODUSA INES SLU EUROESTÉTICA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan Luis de Angulo Pérez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Antonio Parejo Carmona, contra Macarena, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Dolores Osuna Pérez y defendido/a por el/la Letrado/ a D/Dª Mª Dácil Aldaya Reyes.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 13 de enero de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Modusa Inés S.L.U. (Euroestética) contra Dª. Macarena debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de siete mil ciento setenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos de euro (7.175,66€), más los intereses mencionados en el fundamento de derecho tercero, sin imposición de costas a la parte demandada debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Con carácter previo hemos de tratar sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación al entender que no cabe ahora plantear cuestiones que debieron ser alegadas en el escrito de contestación a la demanda, por lo que al precluir dicho trámite no pueden oponerse en este momento procesal. El Art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que en la contestación a la demanda se expondrán los fundamentos de la oposición y las excepciones materiales que tuviere por conveniente y se habrán de negar o admitir los hechos aducidos por el actor. No obstante, el Art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la rebeldía, y consiguientemente la falta de contestación, no supone allanamiento ni admisión de hechos de la demanda. Por consiguiente, no puede concluirse que el demandado que no conteste a la demanda no pueda apelar la sentencia que se dicte. Los términos del debate en este caso se encontrarán contenidos dentro de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, conforme al Art. 428,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan ser posteriormente modificados, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia, "pendente apellatione nihil innovetur" ( STS de 9-6-97, 15-3-2002 y 20-12-2002 ).
Concretamente, la legitimación, como cuestión de orden público que es, puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 30-6-99 y 15-4-2000 ), lo que en este caso no plantea discusión a la vista del contrato aportado como doc nº 2 de la demanda suscrito por ambas partes. Otra cosa bien distinta hemos de decir de la llamada excepción reconvencional de compensación que, según dl Art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser alegada expresamente en la contestación a la demanda para evitar la indefensión del actor, que puede controvertirla. En todo caso, hacemos nuestra la argumentación de la sentencia de instancia de que no consta acreditada la existencia de ningún pacto de compensación, tal y como se recoge en anterior sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7, al haberse opuesto a ello la entidad demandante.
En el fondo del asunto, hemos de mostrar nuestra conformidad con la calificación e interpretación de las cláusulas del contrato que efectúa la Juzgadora de Instancia, bien sabido que dichas funciones son facultad privativa de los Tribunales de Instancia, sin que se puede sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada, salvo que se revele ilógica, absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales o contradice...
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