SAP Granada 172/2016, 8 de Julio de 2016
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2016:1101 |
Número de Recurso | 218/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 172/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 218/16
JUZGADO.- MOTRIL Nº 5
AUTOS.- J. ORDINARIO Nº 683/14
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.-172
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
========================
En la Ciudad de Granada a ocho de Julio de Dos Mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Motril (Granada) en virtud de demanda de D. Teodulfo y Dª Elisabeth representado por el Procurador Dª Mª Teresa Esteva Ramos y defendido por el letrado D/ª Santiago Benavides Delgado contra C.P. EDIFICIO000 representado por el Procurador Dª Mª ISABEL BUSTOS MONTOYA y defendido por el Letrado D. Nicolás Caracuel Moreno
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución fechada en cuatro de Enero de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: " DESESTIMO la demanda formulada por Teodulfo Y Elisabeth representados por la Procuradora Dña. María Teresa Esteva Ramos y de otra frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradores Doña. María Isabel Bustos Montoya.
ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Bustos Montoya, frente a Teodulfo Y Elisabeth representados por la Procuradora Dña. María Teresa Esteva Ramos y en consecuencia:
-
Se declara que el cerramiento y cubrición de la terraza privativa (que da a la piscina) de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 del EDIFICIO000 ubicada en planta NUM000, letra NUM001 e inscrita en el Registro de la Propiedad Número 1 de Motril con número de finca registral NUM002 son ilegales. 2. Se condena a D. Teodulfo y Dña. Elisabeth a demoler, desmontar y retirar toda la instalación de cerramiento y cubrición de la terraza con reposición a su estado original según detalla el informe pericial aportado por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 unido a autos con apercibimiento de ejecución a su costa."
Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Frente a la Sentencia dicta den 4-1-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Motril, en Juicio Ordinario 683/11, seguido por demanda de D. Teodulfo sobre impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de 28-6-14 contra la C.P. EDIFICIO000, autos a los que acumularon los de juicio Ordinario 31/15, seguido por la C.O. aludida frente a los Sres. Teodulfo y Elisabeth, se interpuso por la representación de los citados señores, recurso de apelación que ha originado el Rollo 218/16, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba. Vulneración del ar. 24 CE. Inaplicación de normas legales: arts. 3, 7-1 º y 16-2º LPH . Arts 3-2 y 7 Cc y art. 348 CE, en cuanto a las reglas de la sana critica. b) Vulneración del art. 394 LEC .
Con carácter previo debemos poner de manifiesto, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Asimismo, agregar que, como principio general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba