SAP A Coruña 337/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteELENA CALLEJA CURROS
ECLIES:APC:2016:2346
Número de Recurso527/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00337/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 527/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario nº 64/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 20 de julio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 337/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 527/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario nº 64/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Mercedes, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS; como APELADOS: BILBAO CIA ANONIMA DE SEGRUOS Y REASEGUROS Y DOÑA Rita, representados por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 24 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Mercedes frente a DOÑA Rita y contra la entidad SEGUROS BILBAO con imposición de costas de la instancia a la primera."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Mercedes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO

Interpone la representación procesal de la Sra. Mercedes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda derivada de responsabilidad extracontractual planteada por aquélla frente a la Sra. Rita y la compañía aseguradora BILBAO, solicitando que fuesen condenados a abonar una indemnización de 6.027 euros y a la reparación de los daños causados a los elementos comunes del inmueble sito en el NUM000 de la CALLE000, localidad de Ferrol y a la realización de las obras necesarias en las tuberías que suministran agua al piso NUM001 del referido inmueble.

La resolución recurrida centra la cuestión controvertida en determinar si la tubería causante de las filtraciones y daños en la vivienda de la actora tiene carácter comunitario o privativo e invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 27 de enero de 2015, para concluir, tras la valoración de la prueba, su carácter comunitario y absolver a la propietaria codemandada, con desestimación de la demanda.

Los motivos de apelación alegados en el recurso, resumidamente, son los siguientes:

Error en la valoración de la prueba en relación a las declaraciones periciales y testifical-pericial de conformidad con el art. 348 y 376 LEC . El informe pericial aportado con la demanda, elaborado por el Sr. Jenaro, indica que el punto de fuga se produce en las proximidades del contador del piso 1. Las declaraciones prestadas por el reparador y el perito de la demandada resultan contradictorias entre sí, pues mientras el primero sostiene que localizó el punto de fuga (lo que contradice su propio informe de reparación), porque vio la salida de agua a presión, por un poro de la tubería, el propio perito de la adversa reconoce que no localizaron el punto de fuga y que el agua, en modo alguno, salía a presión o vaporizada de ningún punto de la tubería.

Vulneración del art. 218 LEC por incongruencia. Es un hecho incontrovertido, al que no se alude en la sentencia, que el inmueble sito en el NUM000 de la CALLE000, de Ferrol no se encuentra habitado de forma habitual, resultando que únicamente el piso NUM001, propiedad de la codemandada dispone de suministro de agua, lo que determina que la llave del paso general se encuentre cerrada habitualmente, si bien la propia codemandada reconoció haber haber omitido el cierre de la misma en la visita que realizó a su inmueble con anterioridad a la producción de fuga del agua.

La parte demandada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA

Comenzando por el segundo motivo de apelación relativo a una supuesta omisión en el relato de hechos probados que contiene la sentencia, determinante de incongruencia, debe ser desestimado.

En la STS de 23 de abril de 2.014, se mantiene en relación a la exigencia de motivación que ésta no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A su vez, en la STS de 16 de noviembre de 2.009 se expone que: " Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 ) ".

En concreto, en cuanto a la ausencia de hechos probados, el TS en sentencia de 17 de diciembre de 2.009 señala que: " Según la jurisprudencia la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero es de sobra conocido que esta Sala ha entendido que no es absolutamente preciso que se efectuara una relación de hechos probados como se deduce del artículo 248.3 LOPJ que utiliza la expresión, en su caso ". En virtud de lo expuesto, la redacción de hechos probados no constituye una obligación del contenido de la sentencia ni se vincula con la necesaria motivación de la misma, por lo que al margen de que la resolución impugnada no contenga en la relación de los hechos probados el hecho que pretende la apelante, sí se desprende la observancia de los requisitos esenciales en la sentencia, pues contiene las razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión adoptada.

Las partes expresan los hechos, con sus correspondientes pretensiones y fundamentación, habiendo dado el Juzgador de instancia correctamente una respuesta jurídica, de acuerdo con el principio "iura novit curia". La congruencia de las sentencias, así como demás resoluciones judiciales, que, como un requisito de las mismas establece el art. 218 LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las...

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