SAP Vizcaya 204/2016, 8 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha08 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-14/000808

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0000808

A.p.ordinario L2 91/2016 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 49/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Casilda

Procurador/a / Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE

Abogado/a / Abokatua: MIREN JOSUNE LOPEZ EZCURDIA

Recurrido/a / Errekurritua : Jesús Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 204/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 49/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo y del que son partes como demandante Casilda, representada por la Procuradora Sra. Eguidazu Buerba y dirigida por la Letrada Sra. López Ezcurdia y como demandada, Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Puertas Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de noviembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Eguidazu en nombre y representación de Dª Casilda, por apreciar la concurrencia de prescripción de la acción entablada contra D Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Amaya Laura Martínez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Todo ello con arreglo a los pronunciamientos contenidos en la presente resolución judicial, y con expresa imposición respecto de las costas procesales causadas en la presente instancia a la propia parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casilda y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 1 de julio de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 3 segundos y la del del acto de juicio es la de 65 minutos y 8 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, tras desestimarse la excepción de prescripción alegada, se estime su demanda y se condene al demandado a que le abone la cantidad de 18.000 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender que:

  1. no concurre la excepción de prescripción apreciada por el Juzgador de instancia para desestimar la demanda.

    En la medida en que la acción ejercitada lo es la de reclamación de daños y perjuicios ocasionados por contagio sexual durante el matrimonio, no estando ante una acción de responsabilidad extracontractual, siendo el causante del daño no un tercero, sino un miembro de la pareja.

    Además no se ha de olvidar que la interpretación del instituto de la prescripción ha de ser restrictiva, obviando el Juzgador que el dermatólogo, el Dr. Bruno, fija el alta médica el día 14 de mayo de 2012 y que su informe definitivo lo es el día 14 de marzo de 2013; que la Dra. Mariola, su médico de atención primaria, emite informe el día 11 de junio de 2013, habiéndose presentado la demanda el día 3 de febrero de 2014, cuando se pudo conocer el alcance de los daños prolongados en el tiempo, con motivo del contagio sin que hubiera desaparecido la causa del daño hasta entonces, que es cuando se da el resultado definitivo.

    A lo así considerado se une que igualmente se ha acreditado que el tratamiento por condilomas se prolongó en el tiempo.

  2. No estando prescrita la acción, yerra el Juzgador al valorar la prueba practicada cuando considera que el contagio no se ha acreditado, ya que de lo actuado se deduce que:

    .- ambas partes padecían la misma enfermedad de transmisión sexual: condilomas ( informe de la Dra. Mariola, su médico de atención primaria, e informe pericial de la Médico forense, ratificado en el acto de juicio).

    .- el demandado, el Sr. Jesús Carlos, padecía la enfermedad desde años antes del nuevo episodio de 2009, siendo asistido en enero de ese año y recayendo en mayo (informe de Osakidetza contestando la solicitud de información al respecto de la clínica e informe de la Dra. Mariola médico de atención primaria); mientras que es en noviembre de 2009 cuando por primera se detecta tal lesión a su esposa, la Sra. Casilda, (historial del servicio de ginecología del Hospital de Cruces e informe de la Dra. Mariola, su médico de atención primaria). Lo así considerado nos permite concluir que el demandado es quien la contagia ante la conducta observada en su vida matrimonial, como se deduce de la sentencias dictadas en el ámbito penal, por violencia de género.

    .- el tratamiento de la actora se prolonga más allá de cinco meses, al menos hasta el año 2013, tal y como se deduce de una adecuada interpretación de la prueba documental frente al criterio del Juzgador en base al dictamen del Médico Forense, pues de su historial médico se deduce que ante el fracaso del tratamiento pautado por el ginecólogo, se le remite al dermatólogo, el cual pauta diversos tratamientos ambulatorios con intervención final y control médico en el Hospital de Cruces, en el que la última actuación de tratamiento es de marzo de 2011, la última visita el día 14 de mayo de 2012 y el informe del Dr. Bruno, lo es de marzo de 2013.

    Por tal actuar del demandado contagiando una enfermedad de transmisión sexual, se le reclama la cantidad de 18.000 euros, inferior a la que correspondería según la documentación aportada, y todo ello aunque partiéramos del dictamen del Médico Forense que considera solo 150 días de sanidad, dada la secuela de síndrome adaptativo mixto debido a la conflictiva relación con el demandado en general, a la transmisión de ETS en particular.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando estima la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, pues de ser así, procedería, sin más la desestimación del recurso de apelación, sin analizar la cuestión de fondo debatida ( contagio, responsabilidad..), como el mero carácter de argumentación dialéctica se considera en la resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo.

Para ello, debemos realizar una serie de reflexiones previas:

  1. La excepción de prescripción: concepto y naturaleza.

    .- Su concepto y naturaleza.

    A tal efecto se ha de recordar lo declarado, de manera reiterada, por la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en relación con la excepción de prescripción, entre otras, en sus sentencias de 26 de marzo de 2009 y 24 de mayo, 28 de octubre y 10 de noviembre de 2011, 22 de mayo y 9 de diciembre de 2014 y 11 y 27 de marzo de 2015, de las que fue Ponente y en su sentencia como órgano unipersonal de 22 de febrero de 2013 :

    " El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008, reiterando otras anteriores, señala " La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que «de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios...

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