SAP Barcelona 239/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:8209
Número de Recurso820/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 820/14

Procedente del procedimiento nº 96/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedes

S E N T E N C I A Nº 239

Barcelona, trece de junio de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 820/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7.11.12 en el procedimiento nº 96/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedes en el que es recurrente CARBO CARRETILLES ELEVADORES, S.L. y apelado MATERIALES TÉCNICOS TECPLUS S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat López Llinas en nombre y representación de la mercantil CARBÓ CARRETILLES ELEVADORES SL seguida contra la mercantil MATERIALES TECNICOS TECPLUS SL declaro resuelto el contrato de fecha 3 de mayo de 2011 que vincula a ambas partes, condeno a la mercantil MATERIALES TECNICOS TECPLUS, a devolver a CARBÓ CARRETILLES ELEVADORES SL la carretilla elevadora marca Linde modelo E-18 P 335 y condeno a su vez a CARBÓ CARRETILLES ELEVADORES SL a abonar a MATERIALES TÉCNICOS TECPLUS SL las cantidades correspondientes a los pagos mensuales que en virtud de dicho contrato hubiera percibido de la demandada, más el interes legal de dicha cantidad desde la presente resolución.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes, de tal modo que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación. Formuló la parte actora, CARBÓ CARRETILLES ELEVARORES S.L., contra la demandada, MATERIALES TÉCNICOS TECPLUS S.L., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "a) se declare resuelto el contrato de arrendamiento acompañado como documento núm. 1 a la demanda firmado entre CARBÓ CARRETILLES ELEVARORES S.L. y MATERIALES TÉCNICOS TECPLUS S.L., condenando a la demandada a la devolución del vehículo objeto del mismo; b) Se a los demandados a pagar a la actora la suma correspondiente a las cuotas impagadas, por importe hasta la fecha de 2.359,98 €, más los intereses de demora; c) Se condene a los demandados a satisfacer la suma de 786,66 € mensuales, desde el mes de enero de 2012 inclusive, o en su caso la parte proporcional que corresponda, hasta que procedan a la devolución de la carretilla arrendada a mi mandante; d) Se condene a los demandados al pago de los intereses legales;

  1. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales" (sic).

De la demanda se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la misma, no haciéndolo, por lo que fue declarada en rebeldía.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés el 7 de noviembre de 2012, por la que estimando parcialmente la demanda declaraba resuelto el contrato de 3/5/11, condenaba a la demandada a devolver a la actora la carretilla elevadora objeto del procedimiento, condenaba a la actora a abonar a la demandada las cantidades correspondientes a los pagos mensuales que en virtud del contrato hubiese percibido de la demandada, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, y no imponía las costas a ninguna de las partes.

La sentencia de instancia calificó el contrato como de compraventa, con entrega de la cosa y pago fraccionado del precio, y entendió que lo que se estaba solicitando era la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo. Consideró acreditado el incumplimiento de la demandada, por lo que procedía dar lugar a la resolución y, en consecuencia, acordó la resolución contractual y, como efectos propios de ésta, la restitución de prestaciones, es decir, la condena a la demandada a devolver la carretilla objeto de autos y a la actora a abonar las cantidades percibidas en concepto de pagos mensuales.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción de normas o garantías procesales y de los artículos 359, 218, 426, 428, 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, con indefensión de la parte actora e incongruencia de la sentencia, concediendo algo que no fue pedido, y condenando a lo que no fue solicitado, lo que supone una extralimitación del ámbito de discrecionalidad del juez, con infracción del derecho de defensa, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada nada alegó sobre dichas cuestiones (calificación del contrato y acción ejercitada) y que tampoco en la audiencia previa se adoptaron medidas para evitar la indefensión denunciada; 2º Error sobre la verdadera naturaleza del contrato, que es de arrendamiento y no de compraventa; 3º Subsidiariamente, error en la valoración del interés de la actora sobre la acción ejercitada, que no es, como dice la sentencia, en atención a la solicitud de medida cautelar de entrega y depósito de la carretilla elevadora, la recuperación de la carretilla, sino que en todo momento fue percibir la cantidad debida, que fueron actualizadas e la audiencia previa; 4º Subsidiariamente, error en la aplicación del artículo 1124 del Código civil : la sentencia no tiene en cuenta los daños y perjuicios sufridos por el vehículo debido al tiempo transcurrido entre la entrega del bien y la sentencia y el tiempo que transcurrirá entre la sentencia y la devolución del bien, de manera que si la sentencia condena a la demandante a abonar a la demandada las cantidades correspondientes a los pagos mensuales que en virtud del contrato hubiese percibido de la demandada, más intereses legales desde la resolución, debió al mismo tiempo condenar a la demandada a devolver a la actora la carretilla objeto del contrato y a pagar en concepto de daños y perjuicios derivados del uso del vehículo y tiempo transcurrido, la cantidad de 13.373,22 € correspondientes a los meses transcurridos desde la entrega de la carretilla hasta la fecha de la sentencia a razón de 786,66 €/mes, cantidad fijada como renta del bien arrendado; y 5º La condena en costas en la instancia está justificada en la mala fe de la demandada, condena que procedería realizar incluso en caso de estimación parcial de la demanda por cuanto la única responsable de la necesidad de iniciar el procedimiento fue la demandada.

SEGUNDO

Incongruencia.

Sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española, cuando realmente una de las partes, en este caso la demandante que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio. Sobre el tipo de incongruencia a que alude la parte recurrente, dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12, lo siguiente: "De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia...

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