SAP Barcelona 200/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2016:8027
Número de Recurso789/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 789/2015-1ª

Juicio núm. 599/2012-O (Calificación culpable de concurso)

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA núm. 200/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a quince de septiembre de de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Don Cesar

Letrado: Domingo Peris Gimenez

Procurador: Don Joaquin Preckler Dieste.

Parte apelante : Don Horacio .

Letrada: Doña Nuria Alba Quintero.

Procurador: Don Guillén Pedragosa Acosta.

Parte apelada: La administración concursal de la mercantil GRUPO GRÁFICO 2005, S.L.

Letrada: Doña Mª Jesús Baigorri.

Se personó en el incidente, coadyuvando con la parte apelada: Don Romulo .

letrado: Don José Antonio González Espada.

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 18 de mayo de 2015 y auto aclaratorio 21.07.2015

Parte demandante: Administración concursal y Ministerio fiscal

Parte afectada por la calificación: La entidad mercantil GRUPO GRÁFICO 2005, S.L.; don Cesar, don Horacio y don Agapito .

Se personó en la sección de calificación don Romulo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad GRUPO GRÁFICO 2005, S.L., y en consecuencia, declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Horacio y Cesar en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un período de TRES años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedor concursal o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la suma de 126.967'10 euros al Sr. Cesar y 297.965'43 euros al Sr. Horacio ; y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales excepto de las de los acreedores personados; absolver a Agapito, sin hacer especial imposición de las costas causadas a su instancia ».

Por auto de 21 de julio de 2015 se subsanó un error material observado en la sentencia, fijando la responsabilidad concursal del Sr. Cesar en la suma de 100.000 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Sr. Cesar y la del Sr. Horacio, por escritos de 17 y 19 de junio de 2015. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte; la representación del Sr. Romulo presentó escrito de oposición el 9 de octubre de 2015 y la administración concursal el 15 de octubre, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de abril de 2016.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

El concurso de la entidad mercantil GRUPO GRÁFICO 2005, S.L., fue declarado culpable por sentencia de 18 de mayo de 2015 . En la sentencia se declaraban personas afectadas por la calificación a don Cesar

, administrador de derecho de la compañía desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, y a don Horacio, administrador de la compañía hasta el 17 de agosto de 2009, apoderado general de la compañía desde el 17 de agosto de 2009 al 31 de mayo de 2012, y administrador de derecho de nuevo a partir del 31 de mayo de 201 2.

Los motivos que llevan al Juez a calificar el concurso como culpable son los siguientes:

La concurrencia de la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal (LC ), referida a la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. En la sentencia se detallan las irregularidades:

Se contabilizaron como activo, equivalente a las existencias, los pagos que la concursada hizo a acreedores de una tercera mercantil a la que había arrendado la unidad productiva.

Respecto de ese mismo arrendamiento de industria, en el ejercicio 2010 se contabilizó como inmovilizado la suma de 1.128.000 €, correspondiente al pago de 4 mensualidades de renta del arriendo de industria.

El 7 de diciembre de 2010 la concursada emitió una factura por 311.000 euros contra la mercantil Impresiones Generales, S.A., por la venta de inmovilizados, esa factura se da de alta en el activo, sin describir el inmovilizado vendido y sin dar de baja en el activo el inmovilizado vendido.

En el ejercicio 2011 se contabilizan dos abonos que anulan los efectos de la operación.

Se emite una factura por 349.713'19 euros por la venta de inmovilizado a Negro Graphics, S.L., sin dar de baja partida alguna en el inmovilizado.

Se complementa la valoración de estas irregularidades advirtiendo que la compañía no legalizó los libros en los ejercicios 2007 a 2011. Además se establecen los ajustes contables correctos de no haberse incluido los asientos considerados irregularidades, que habían distorsionado el fiel reflejo de la situación patrimonial y contable de la concursada en el ejercicio 2012.

La concurrencia de la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 164.2.2º LC, consistente en la comisión de inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso. La sentencia concreta esta presunción en:

En que en el inventario de la masa activa presentado con la solicitud de concurso se reflejara, en septiembre de 2012, la suma de 2.481.889 euros por el valor de las instalaciones que había en un local respecto del que no se pagaban las rentas y ya se había fijada fecha de lanzamiento para diciembre de 2012. También se incluye en el inventario la suma de 1.076.000 € correspondiente al valor de un arrendamiento financiero (la compra de una unidad productiva) cuando, lo cierto, es que no se trataba ni de un arrendamiento financiero, ni de una compra, sino de un arriendo de industria respecto del que se habían satisfecho cuatro cuotas.

Se incluye en el inventario el inmovilizado supuestamente vendido a Negro Graphic.

Estas inclusiones incorrectas han determinado que el activo de la concursada apareciera incrementado en la solicitud de concurso en un 63% respecto del activo real.

La concurrencia de la presunción de dolo o culpa grave prevista en el artículo 165.1.1º LC (en la redacción vigente en la fecha de apertura de la sección de calificación), vinculada al incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso. La sentencia acepta la tesis de la administración concursal, que considera que la compañía se encontraba en situación de insolvencia en agosto de 2011, considera acreditada la insolvencia por el hecho de que la concursada hubiera dejado de pagar las cuotas de la Seguridad Social durante tres meses.

La concurrencia de la presunción de dolo o culpa grave prevista en el artículo 165.1.3 LC, por no haber auditado la entidad concursada las cuentas anuales del ejercicio 2011.

En la sentencia se fija como hecho no controvertido que la mercantil GRUPO GRÁFICO 2005, S.L. (GRUPO GRÁFICO), firmó el arrendamiento de industria de la mercantil Rotographik el 12 de junio de 2009 (en la sentencia se reseña por error el año 2012, pero de la documentación obrante en autos puede considerarse sin duda alguna un error material). La mercantil Rotographik había sido declarada en concurso por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona el 22 de julio de 2009. GRUPO GRÁFICO tenía la intención de adquirir la unidad productiva de dicha mercantil pero, dada la situación de la Rotographik, hubo de realizar el arrendamiento de industria con el fin de evitar el cese definitivo de la actividad. En ese contexto GRUPO GRÁFICO hubo de hacer frente al pago de acreedores estratégicos de Rotographik, acreedores esenciales para el mantenimiento de la actividad. No se discute tampoco que GRUPO GRÁFICO satisfizo 4 mensualidades del arriendo.

El 12 de septiembre de 2012 GRUPO GRÁFICO solicita la declaración de concurso voluntario.

Se acompaña como documento nº 12 del escrito de calificación de la administración concursal el contrato de compraventa de la unidad productiva, de 30 de marzo de 2011, en el que se hace constar que GRUPO GRÁFICO adeudaba rentas a Rotographik por la suma de 717.901'40 euros. El precio final de venta es de un millón de euros pagadero en varios plazos (el último vencía en diciembre de 2011).

En la sentencia apelada se declara personas afectadas por la culpabilidad a don Cesar y a don Horacio . Como consecuencia de esta afectación la sentencia recoge las consecuencias de la declaración de concurso culpable y, entre ellas, la responsabilidad concursal de las dos personas afectadas, responsabilidad que articula al amparo del artículo 172 bis LC y que modula en los términos que recoge el fallo, corregido, de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

Recurren en apelación la sentencia la representación de las dos personas físicas afectadas por la declaración de culpabilidad, el Sr. Cesar y el Sr. Horacio, en sus recursos reproducen los hechos y alegaciones ya referidos en sus escritos de oposición a la propuesta de calificación de la administración concursal.

En el recurso de don Cesar se hace mención a que en la sentencia no se han tenido en cuenta los documentos en los que se hacía constar que, aunque el Sr. Cesar había sido nombrado administrador único de la concursada el 17 de agosto de 2009, no realizaba funciones efectivas de administración ya que era el Sr. Horacio el que, como apoderado general con plenos poderes, realizaba la gestión cotidiana de la compañía y adoptaba las decisiones económicas y societarias pertinentes.

Conforme a estas consideraciones, entiende la parte recurrente que no hay nexo causal que permita imputar a quien no era administrador...

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