SAP Barcelona 201/2016, 20 de Septiembre de 2016
Ponente | JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO |
ECLI | ES:APB:2016:8022 |
Número de Recurso | 148/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 201/2016 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 148/2016-2ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 642/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 201/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F. GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON JOSE MARÍA FERNANDEZ SEIJO
En Barcelona a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Parte apelante: Humberto
-Letrado: Joaquín González Roquete
-Procurador: Albert. J. Piñana Ibáñez
Parte apelada: Administración concursal
-MANIEGA & SOLER GABINETE JURÍDICO MULTIDISCIPLINAR S.L. y Doña Adriana
-Letrado: Alfredo Rodríguez Pita
-Procurador: Carlos Montero Reiter
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 14 de diciembre de 2015
-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal
-Demandada: MANIEGA & SOLER GABINETE JURÍDICO MULTIDISCIPLINAR S.L. y Humberto
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" Estimar íntegramente la demanda presentada por parte de la administración concursal y el Ministerio Fiscal contra la entidad MANIEGA & SOLER, GABINETE JURÍDICO MULTIDISCIPLINAR S.L., por lo que:
-
) Se declara el concurso de la entidad como concurso culpable, por mediar dolo o culpa grave de quienes han sido sus administradores sociales en la generación y agravación de la insolvencia de la concursada, al concurrir la causa prevista en los artículos 164.1 º, 164.2.1 ª y 165.3º de la LC . 2º) Se declara como persona afectada por la calificación a Don Humberto, en su condición de administrador social de la concursada.
-
) Se condena al mismo a tres años de inhabilitación para representar o administrar bienes ajenos.
-
) Se condena al Sr. Humberto a la pérdida de cualquier derecho presente o futuro.
-
) Se condena a Don Humberto al pago del déficit concursal."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Humberto, del que se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de septiembre de 2016.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
La sentencia de instancia, que acoge las pretensiones de la administración concursal, califica como culpable el concurso de MANIEGA & SOLER, GABINETE JURÍDICO MULTIDISCIPLINAR S.L. (en adelante, MANIEGA & SOLER). No es controvertido que la concursada tenía por objeto la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, constituyéndose como sociedad unipersonal en el año 2000 por Doña Adriana . El 5 de noviembre de 2007 la Sra. Adriana transmite el 5% de las participaciones sociales a quien por entonces era su cónyuge, Don Humberto, administrador único de la compañía desde el año 2004. Tras la ruptura matrimonial, el Sr. Humberto cesa en el cargo de administrador en junta general celebrada el 5 de marzo de 2013. Y dos meses después MANIEGA & SOLER solicita el concurso voluntario, que es declarado por auto de 23 de mayo de 2013.
La culpabilidad se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables ( artículo 164.2.1º de la Ley Concursal ) y en la falta de depósito de las cuentas anuales de la concursada desde el ejercicio 2008 ( artículo 165.3º de la LC ). La sentencia declara como hechos probados que la concursada no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011 y que durante esos años tampoco llevó a cabo la legalización de los libros contables.
La sentencia declara persona afectada por la calificación a Don Humberto, administrador de derecho de la concursada hasta su renuncia el 5 de marzo de 2013. La sentencia condena al Sr. Humberto al pago de la totalidad del déficit concursal, a la inhabilitación por un periodo de tres años y a la pérdida de cualquier derecho de crédito que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa.
La sentencia es recurrida por el demandado. Alega, en primer lugar, una serie de circunstancias que el Juzgado no ha tomado en consideración, como el carácter familiar de la sociedad concursada, el proceso de divorcio seguido en paralelo al concurso, la paradoja de que tanto la propia concursada o la Sra. Adriana se hayan personado en el incidente sosteniendo la culpabilidad y la condena al Sr. Humberto o el hecho de haber quedado apartado de la gestión social, lo que le ha impedido aportar toda la documentación que le fue requerida. Admite, ello no obstante, que los libros no fueron legalizados y que no se han depositado las cuentas anuales de los ejercicios referidos. Entiende, sin embargo, que el incumplimiento de las obligaciones contables no es sustancial y, en todo caso, que no está justificada la imputación de todo el déficit concursal, dado que ese incumplimiento no agravó la insolvencia. Asimismo denuncia la exoneración de la Sra. Adriana
, titular del 95% del capital social y administradora de hecho de la compañía.
La administración concursal, la concursada MANIEGA & SOLER y la Sra. Adriana se oponen al recurso e interesan que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
El artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación del concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.
El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario".
La sentencia declara como probado -y no es controvertido- que la concursada no llevaba libros de contabilidad debidamente legalizados. Consta, ello no obstante, que MANIEGO & SOLER...
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...prevista en el apartado primero del párrafo segundo del artículo 164 de la LC. En la Sentencia de 20 de septiembre de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:8022) fijábamos el criterio interpretativo de este precepto afirmando que el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando e......