SAN 407/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3787
Número de Recurso316/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000316 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02643/2013

Demandante: BALBO PROYECTOS S.L., SOCIEDAD ABSORBENTE DE LA MERCANTIL PROMOCIONES HELMAND S.L.

Procurador: RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 316/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de BALBO PROYECTOS S.L., sociedad absorbente de la mercantil PROMOCIONES HELMAND S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de junio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) en fecha 24 de abril de 2013, en virtud del cual se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por PROMOCIONES HELMAND S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de mayo de 2010, recaída en las reclamaciones nº 28-11360-2007 y 28-11361-2007, promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Madrid por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, procedente del acta de disconformidad nº 71267744, y contra el acuerdo de liquidación dictado por la misma Dependencia y por el mismo concepto, ejercicios 2003 y 2004, procedente del acta de disconformidad nº 71271226, con una cuantía de 770.356,76 euros.

En el Fallo, la resolución impugnada estableció en relación al recurso de alzada interpuesto por la entidad lo siguiente:

" ESTIMARLO PARCIALMENTE,

- anulando la resolución impugnada y, en consecuencia, el acuerdo de liquidación dictado correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, debiendo dictarse otro acto según lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo.

- confirmando la resolución impugnada y, en consecuencia, el acuerdo de liquidación dictado correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002. "

SEGUNDO

La parte actora (BALBO PROYECTOS S.L., sociedad absorbente de la mercantil PROMOCIONES HELMAND S.L.) expone en su demanda, en primer término, que los acuerdos de liquidación del IS infringen el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señalando ad cautelam que procede apreciar la nulidad del acuerdo de liquidación al no motivar los nuevos hechos o circunstancias valorados por la Inspección para modificar el resultado de la comprobación previamente realizada por los órganos de gestión tributaria. Con base en ello, solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, así como de los acuerdos de liquidación referidos a los ejercicios 2001, 2002 y 2004.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a dichas pretensiones en su escrito de contestación a la demanda, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d de la LJCA ).

En cuanto al fondo, sostiene la Abogacía del Estado la falta de vinculación por la previa comprobación limitada del ejercicio 2003, la motivación de la liquidación dictada en el procedimiento inspector y la improcedencia del beneficio fiscal, por lo que finaliza solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En primer lugar, respecto de la alegación de concurrencia de causa de inadmisión del recurso por falta de aportación del acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d de la LJCA ), formulada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, debemos señalar que, concedida por la Sala a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto advertido, éste ha sido efectivamente subsanado, como reconoce expresamente el propio Abogado del Estado a la vista de la documentación aportada por aquélla.

En consecuencia, constatada la subsanación del defecto advertido inicialmente, no existe motivo para declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO

Para abordar el examen de la cuestión de fondo planteada en este recurso es preciso partir de los siguientes hechos, que están debidamente acreditados:

1) El 26 de noviembre de 1999, la recurrente adquirió la propiedad de una finca rústica denominada "la Gaspara" situada en Estepona (Málaga), vendiendo dicha finca a la compañía Promotora Ramo, S.L. el 2 de noviembre de 2001.

La venta generó para la recurrente un beneficio de 5.898.148,41 euros (981.369.321 ptas.), que fue contabilizado como beneficio extraordinario procedente de la enajenación del inmovilizado material. Y dado que el cobro del precio de venta fue fraccionado, existiendo más de un año entre el primer y último pago, Promociones Helmand S.L. aplicó el artículo 19.4 de la Ley 43/1995, al reconocimiento del beneficio derivado de la venta del terreno, reconociendo un beneficio de 1.769.444,52 euros en 2001, de 2.752.469,75 euros en 2002 y de 1.376.234,15 euros en 2004.

Asimismo, entendiendo la recurrente que transmitía un elemento del inmovilizado material cuya propiedad había sido adquirida en 1999, acogió el beneficio obtenido en la venta al diferimiento de tributación por reinversión de beneficios extraordinarios en el año 2001 (por un importe de 1.769.444,52 euros), y a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los ejercicios 2002 y 2004. En el ejercicio 2003 Promociones Helmand, S.L. consignó en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades un saldo de deducción por reinversión procedente del ejercicio 2002 de 117.534,50 euros, que fue deducido en la cuota del impuesto del ejercicio 2004.

Durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, la entidad recurrente presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, en las que se declararon como únicos ingresos percibidos los financieros y los extraordinarios procedentes de la venta de inmovilizado descrita, no constando en ninguna de las autoliquidaciones ingresos por arrendamientos.

2) Con fecha 15 de diciembre de 2004, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Salamanca de la A.E.A.T. inició a la recurrente un procedimiento de comprobación limitada en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, en el que se solicitó al obligado tributario la "acreditación de la procedencia y cuantificación de la deducción por el artículo 36 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades aplicada en su autoliquidación", aportando la recurrente a Gestión Tributaria la siguiente documentación:

- Fotocopia de memoria abreviada del ejercicio 2003.

- Fotocopia de escritura de fecha 2/11/2001 otorgada ante el notario D. José Ignacio Sánchez López con n° de protocolo 3528 de venta de terreno.

- Fotocopia de escritura de fecha 05/07/2004 otorgada ante el notario D. José Ignacio Sánchez López con n° de protocolo 1652 en que se otorga carta de pago.

- Fotocopia de escritura de fecha 22/01/2002 otorgada ante el notario D. José Ignacio Sánchez López con n° de protocolo 158 de compra de inmueble.

- Fotocopia de escritura de fecha 22/01/2002 otorgada ante el notario D. José Ignacio Sánchez López con n° de protocolo 153 de compra de inmuebles.

- Fotocopia de escritura de fecha 25/07/2002 otorgada ante el notario D. José Manuel Rodríguez Escudero Sánchez con n° de protocolo 3254 de compra de inmuebles.

- Fotocopia de escritura otorgada ante el notario D. José Manuel Tejuca Pendas con n° de protocolo 1365 de compra de inmueble.

- Fotocopia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR