SAN 416/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3743
Número de Recurso334/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000334 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03914/2014

Demandante: FRUTAS PONCHE, S.L.

Procurador: INES TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 334/2014, se tramita a instancia de FRUTAS PONCHE, S.L.., entidad representada por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 164.852,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 24 de julio de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOLICITO: Que, teniendo por presentado este escrito, junto con las copias que al mismo se acompañan, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, consecuentemente, tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo número de autos 334/2014 interpuesto contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 2011 (dictada en el expediente 3059/2011 relativa al Acuerdo de liquidación de 26 de diciembre de 2007, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Acta A02- NUM001, por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2002); y en méritos de la misma dicte Sentencia por la que acuerde anular la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 2011 y el acto administrativo impugnado por ser contrarios a Derecho, y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. "

TERCERO

Recibido el pleito a prueba del recurso por auto de 11 de marzo de 2015, con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2016, y finalmente, mediante providencia de 12 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad FRUTAS PONCHE, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2011, recaída en la reclamación n° NUM000, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2002, procedente del acta de disconformidad n ° NUM001, con una cuantía de 218.457,84 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO

En fecha 28 de diciembre de 2006 fueron iniciadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y período reseñados. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° NUM001 en fecha 15 de noviembre de 2007. El motivo de la regularización consistió en que, según la Inspección, la escisión parcial realizada, en virtud de la cual la entidad "FRUTAS PONCHE S.L." escindió de su patrimonio determinados bienes inmuebles y los transmitió a la sociedad beneficiaria "RIBERVALL AGRICOLA S.L.", no cumple los requisitos previstos en el artículo 97.2.b) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, para disfrutar del diferimiento de tributación previsto en el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de dicha Ley, por no respetar la regla de atribución proporcional a los socios de las participaciones de la beneficiaria de la escisión y por no constituir el patrimonio segregado una rama de actividad. Por otro lado, la escisión no cumple tampoco el requisito establecido en el artículo 110.2 de la Ley 43/1995, en cuanto a la existencia de un motivo económico válido, ya que la concatenación de las operaciones de aportación no dineraria de capital y la posterior escisión con una diferencia temporal de seis meses no parece responder a un proceso de reestructuración empresarial, sino más bien a un reparto del patrimonio común entre los dos hermanos Tomás Landelino .

En fecha 26 de diciembre de 2007 fue dictado acuerdo de liquidación modificando la propuesta contenida en el acta con el fin de aceptar las alegaciones de la reclamante en cuanto a la existencia de determinados conceptos que no han sido tenidos en cuenta en el acta para la determinación del valor contable a considerar en el cálculo de la renta gravable, en concreto los importes satisfechos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y determinados gastos alegados, por lo que se modifica la propuesta de liquidación contenida en el acta, resultando finalmente un resultado a integrar en la base imponible de 506.121,14 euros.

En el citado acuerdo de liquidación resultó una cantidad a ingresar por importe de 218.457,84 euros, acuerdo que fue notificado en fecha 28 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Contra el acuerdo dictado fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2008 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que en fecha 31 de enero de 2011 estimó parcialmente la reclamación interpuesta anulando el acuerdo impugnado. Considera el Tribunal de instancia que han quedado acreditados determinados importes incluidos en la valoración contable de las fincas agrícolas identificadas como. " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " y cuya justificación documental aportada por el obligado tributario había sido estimada insuficiente por la inspección.

TERCERO

Contra la Resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 10 de mayo de 2011 alegando, en síntesis, lo siguiente:

1) Sí existe concurrencia de proporcionalidad en la operación de escisión parcial, puesto que cada socio ha mantenido tras la operación una participación cuantitativa y proporcionalmente equivalente a la que previamente tenía en la sociedad escindida.

2) El patrimonio segregado en la escisión forma una rama de actividad.

Existencia de motivo económico válido, que consiste en que, debido a la diferencia de criterios existente entre los dos grupos familiares propietarios de la sociedad escindida podrían hacer peligrar la continuidad de las actividades desarrolladas por la misma, producción y comercialización de frutas, se procedió a escindir la rama de actividad de producción agrícola, trasladándola a la sociedad Ribervall Agrícola, SL.

4) Arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal respecto a los valores de las fincas aportadas.

CUARTO

En fecha 5 de noviembre de 2013 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Procedencia de la aplicación del régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.

1.- Calificación como escisión parcial subjetiva de la operación objeto de análisis.

Expone que la modificación del artículo 97.2 de la LIS,...

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