SAN 413/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3730
Número de Recurso180/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000180 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02230/2014

Demandante: POMPEU GIRONA S.L.

Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 180/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad POMPEU GIRONA S.L. (anteriormente PROMOTORA FACTOR S.L.) a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 398.925,91 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 30 de abril de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2011, recaída en las reclamaciones n ° 08-10031-2006, 08-10028-2006 y 08-10027-2006, promovidas respectivamente contra: a) el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, por el concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, procedente del acta de disconformidad n° A02-71138140; b) la sanción derivada de la misma; y c) el acuerdo de liquidación dictado por el mismo concepto, ejercicio 2003, procedente del acta de disconformidad n° A02- 71135925.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Admitida la prueba documental propuesta por la parte actora, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad POMPEU GIRONA S.L. (anteriormente PROMOTORA FACTOR S.L.) la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2011, recaída en las reclamaciones n° 08-10031-2006, 08-10028-2006 y 08-10027-2006, promovidas respectivamente contra: a) el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, por el concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, procedente del acta de disconformidad n° A02-71138140; b) la sanción derivada de la misma; y c) el acuerdo de liquidación dictado por el mismo concepto, ejercicio 2003, procedente del acta de disconformidad n° A02- 71135925.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. En fecha 31 de mayo de 2005 fueron iniciadas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña actuaciones inspectoras de carácter parcial respecto de la actora por el concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, limitando su alcance a comprobar la plusvalía obtenida en el ejercicio 2000, los ajustes negativos practicados por reinversión de beneficios extraordinarios y por corrección monetaria en dicho ejercicio, y los requisitos de reinversión e integración de la renta diferida en la base imponible.

  2. Como resultado de la comprobación, fueron incoadas en fecha 9 de marzo de 2006 las actas de disconformidad n° 71138140, por los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y n° 71135925, por el ejercicio 2003. La regularización propuesta consistió en lo siguiente:

    - La inspección consideró que el solar transmitido por la entidad en el ejercicio 2000 no merecía la calificación de inmovilizado y, por lo tanto, al beneficio obtenido no le era de aplicación la corrección por depreciación monetaria ( artículo 15.11 LIS ) ni el régimen de diferimiento ( artículo 21 LIS ). Por ello modificó la base imponible declarada en lo referente al solar edificable citado, anulando los ajustes extracontables negativos declarados por corrección de rentas por efecto de la corrección por depreciación monetaria de

    1.882.731 pesetas (11.315,44 euros) y por reinversión de beneficios extraordinarios de 149.874.316 pesetas (900.762,78 euros) en el ejercicio 2000.

    La regularización practicada deriva de la venta a Codesport S.A. de una parcela de terreno edificable situada en Vilabladreix por importe de 190.000.000 pesetas (1.141.923,00 euros), en virtud de contrato de compraventa formalizado en escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2000. La citada parcela fue adquirida por Promotora Factor S.A. por título de compra a la entidad Masselva S.A. en fecha 21 de julio de 1988 por precio de 29.417.657 pesetas (176.803,68 euros). La sociedad tenía contabilizado el solar como inmovilizado valorado en 38.242.953 pesetas (229.844,78 euros) en el momento de su transmisión, dado que la entidad había actualizado su valor al amparo del Real Decreto Ley 7/1996 de 7 de junio. El beneficio en la venta del citado inmueble cargado a la cuenta 7710 es de 151.757.047 pesetas (912.078,22 euros).

    - En las declaraciones de los ejercicios 2001 y 2002 no existe ajuste alguno relacionado con esta reinversión.

    - En el ejercicio 2003 la demandante practicó un ajuste extracontable positivo en concepto de incorporación de rentas diferidas por importe de 134.297,05 euros (5.616,65 euros corresponden a la séptima parte de la renta derivada de la venta de la vivienda y el garaje, y 128.680,40 euros a una séptima parte de la renta derivada de la venta del terreno). Este ajuste fue objeto de la regularización practicada, como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el beneficio por reinversión. La liquidación supuso la eliminación del ajuste extracontable positivo consignado en la declaración en concepto de incorporación de rentas diferidas referentes a la parcela edificable antes citada.

  3. En fecha 19 de julio 2006 fueron dictados sendos acuerdos de liquidación confirmando la propuesta contenida en las actas, resultando una deuda tributaria en los ejercicios 2000 a 2002 de 398.925,91 euros a ingresar y en el ejercicio 2003 de 50.068,89 euros a devolver. Los acuerdos fueron notificados en fecha 5 de septiembre de 2006.

  4. Derivada de la primera de las liquidaciones y en el seno del procedimiento sancionador abreviado cuyo inicio y propuesta de sanción le fue notificado a la entidad en fecha 9 de marzo de 2006, el Inspector Coordinador de Unidad adoptó en fecha 19 de julio de 2006 acuerdo sancionador, notificado el día 5 de septiembre de 2006, del que resulta una sanción tributaria en relación con la autoliquidación del ejercicio 2000 de 159.296,29 euros, por la infracción tributaria tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

  5. Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas tres reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha 28 de septiembre de 2006 (n° 08/10031/2006, contra el acuerdo de liquidación de los ejercicios 2000, 2001 y 2002; n° 08/10028/2006, contra el acuerdo sancionador; y n° 08/10027/2006, contra el acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2003).

    El Tribunal Regional de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2011, desestimó las reclamaciones interpuestas, previa acumulación de las mismas. El fallo fue notificado en fecha 4 de marzo de 2011.

  6. Contra la mencionada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña la actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013, objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: a) prescripción del...

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