SAN 458/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3678
Número de Recurso1267/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001267 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02924/2015

Demandante: Celso

Procurador: PEÑALVER GARCERAN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1267/2015 interpuesto por D. Celso representado por el Procurador Sr. Peñalver Garceran contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2015, del Secretario General Técnico (P.D. Orden AAA/838/2012), del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que: "1º- Con revisión del acto administrativo recurrido, por adolecer éste de graves defectos de forma que determinan su anulabilidad al haber sido dictado prescindiendo del procedimiento establecido, se determine su nulidad con fundamento en el artículo 67 de la ley 30/1992, con efectos ex nunc"

  1. - Subsidiaria y alternativamente, que entrando a conocer del fondo del asunto, previos los correspondientes tramites legales, la Sala acuerde haber lugar a la estimación de la demanda por cualquiera de los motivos alegados, en particular la atipicidad de la conducta sancionada y la reiteración apreciada por la administración recurrida para la determinación de la sanción impuesta".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que inadmita el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de costas; subsidiariamente, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, dada por reproducida la documental propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016 en que tuvo lugar.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 3.600 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de febrero de 2015, del Secretario General Técnico, (P.D. Orden AAA/838/2012), del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión formulada por D. Celso, mediante la que se insta la acción de nulidad de la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2014, que le impone una multa de 3.600 € por la comisión de una infracción del artículo 90.2.b) de la Ley de Costas, en la redacción dada por la Ley 2/2013.

Señala la citada resolución que la solicitud presentada pretende de la Administración iniciar el procedimiento de revisión de la resolución sancionadora, previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 (LRJPAC) con base en el artículo 62.1, apartado e) de la citada LRJPAC, y del examen del expediente y antecedentes de la propia resolución sancionadora se desprende que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, sino que se siguió dicho procedimiento en el curso del cual la parte presentó alegaciones que le fueron contestadas. Por esa razón, al carecer manifiestamente de fundamento dicha solicitud de revisión, considera que procede ex artículo 102.3 de la LRJPAC, acordar su inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La actora aduce en apoyo de su pretensión impugnatoria que los motivos en su día alegados y que ahora se reiteran, en base a los cuales se sostiene la nulidad de la resolución sancionadora, son que la Administración demanda no dio respuesta a las cuestiones planteadas, referentes a que no se trataba de una ocupación permanente del dominio público marítimo-terrestre, sino esporádica, de fondeo temporal de la embarcación cerca de la orilla, para facilitar su acceso a los usuarios de la embarcación (el recurrente y su familia) para subir o bajar para navegar por el Mar Menor; a la inexistencia de reincidencia e incorrecta graduación de la sanción y la atipicidad de la conducta. Por ello, pretende en primer lugar la revisión del acto administrativo recurrido por entender que ha sido dictado prescindiendo del procedimiento establecido, lo que determina su nulidad con fundamento en el artículo 63 LRJPAC. Subsidiaria y alternativamente solicita que entrando a conocer del fondo del asunto se estime la demanda por los motivos de fondo alegados, en particular la atipicidad de la conducta y la inexistencia de reiteración.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por incurrir la pretensión del recurrente en desviación procesal y por defecto en el modo de proponer la demanda. En todo caso, procedencia de confirmar la resolución impugnada, por cuanto el recurrente dejó firme la resolución sancionadora al haber interpuesto extemporáneamente recurso de alzada, y los vicios que achaca a dicha resolución en el escrito presentado el 5 de noviembre de 2014 eran ajenos al artículo 62.1.e) LRJPAC, pues se refieren a la interpretación del derecho material, que considera ha sido incorrecta.

TERCERO

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del pleito los siguientes:

El Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia dictó resolución de 17 de septiembre de 2014 acordando la imposición de una sanción de multa de 3.600 € a D. Celso, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 90.2.b) de la Ley de Costas, en la redacción dada por la Ley 2/2013. Infracción que sustenta en los siguientes hechos: por varada permanente de la embarcación matricula ....-ZO- ....-....-.... ocupando 5 m2 del dominio público marítimo-terrestre en la playa de Puerto Bello, término municipal de Cartagena (Murcia), desde el 9 al 16 de julio de 2014. Se razona que la multa se ha fijado de acuerdo con los criterios de establecidos en el artículo 97.2.c) de la Ley de Costas, en la redacción dada por la Ley 2/2013.

Con fecha 24 de septiembre de 2014 dicha resolución fue notificada al Sr. Celso, quien en fecha 31 de octubre de 2014 (firme ya dicha resolución al haber transcurrido el plazo de 1 mes previsto para la interposición del recurso de alzada), presentó un escrito solicitando, en primer lugar, se acuerde la revisión...

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