STS 846/2016, 8 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación 267/2016 interpuesto por Natividad , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao, bajo la dirección letrada de don Juan José Villaplana Villaplana, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1357/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (antiguo mixto nº 2) de Alcobendas.

Ha sido parte recurrida Lucas , representado por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, bajo la dirección letrada de doña Raquel Segovia Sañudo, Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Larriba Romero, bajo la dirección letrada de don Francisco J. Linares Vellido, Calixto , representado por el Procurador Sr. Bernabeu Trave, bajo la dirección letrada de don Fernando García-Capelo Villalva y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia número 1 (antiguo mixto nº 2) de Alcobendas instruyó Diligencias Previas con el número 1357/2005 que dieron lugar al Rollo de Sala nº 1761/2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual, en fecha 27 de marzo de 2015 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

« PRIMERO.- El Juzgado por auto 13 de septiembre de 2012 acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra don Calixto , en nombre propio y como representante de Cetovela, S.L., don Jose Ángel , en nombre propio y como representante de Out Promotions Limited, don Onesimo como representante legal de Mai Molare, S.L., don Juan Antonio como representante legal de Vanderberg Finance, S.L. (administradora Mai Molare, S.L.), y don Lucas como representante legal de Soto-Renta Inversiones, S.L., por los supuestos delitos de falsedad y estafa.

SEGUNDO

Contra esta decisión la representación del Sr. Lucas interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 28 de febrero de 2013.

TERCERO

Contra esta resolución la mencionada parte formuló recurso de apelación, que fue admitido a trámite, al igual que el directo de apelación contra el auto de 13 de septiembre interpuesto por la representación del Sr. Calixto , a los que se adhirió la representación del Sr. Jose Ángel , y fueron impugnados por el Fiscal y la representación de doña Natividad , tras lo cual se remitió la causa a este tribunal, señalándose el 19 del mes pasado para su deliberación, siendo ponente el magistrado don Alejandro Benito López.>>[sic]

SEGUNDO

El auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA: Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de don Calixto y don Lucas , y la adhesión de la representación de don Jose Ángel , contra el auto de 13 de septiembre de 2012 del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas (antiguo mixto nº 2) en las diligencias previas nº 1357/2005, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, así como el auto de 28 de febrero de 2013 por el que se rechazaba el recurso de reforma del Sr. Lucas , y en su lugar decretamos el sobreseimiento provisional respecto de todos los imputados, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra este auto no cabe recurso.

[sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Natividad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 779.4º de dicha Ley adjetiva, conculcando el artº. 24 de la Constitución española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por inaplicación, los artículos 248 y 250.2 º, 392 y 393 y 251 del Código Penal , por existencia de elementos aún indiciarios que apuntan a la comisión de los elementos típicos de los delitos de estafa procesal, falsedad documental y estafa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, Sra. Larriba Romero, Sr. Bernabeu Trave y el Ministerio Fiscal, en escritos de 1, 4 y 5 de abril y 4 de mayo de 2016, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo primero que es apoyado por el Ministerio público, respecto del que ha solicitado su estimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente se alza contra el Auto de la Audiencia, que resolvía Recurso de Apelación contra Auto de continuación de las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado y por el que se acordaba el Sobreseimiento Provisional de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado num. 1357/2005, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Alcobendas contra Calixto y otros, por supuestos delitos de estafas y falsedades documentales, sosteniendo la procedencia de dejar sin efecto la referida Resolución, debiendo continuar con la tramitación de la Causa por los trámites correspondientes.

Y lo hace con base en sendos motivos, el Primero de ellos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el Segundo por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), alegando la incorrecta inaplicación de los artículos 248 , 250.2 , 392 , 393 y 251 del Código Penal .

En tal sentido, hay que comenzar afirmando, en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal como primera línea argumentativa de su escrito de apoyo al Recurso, que no existen razones " de forma " para desautorizar la decisión de la Sala de instancia por impedimento para pronunciarse en el sentido de revocar el Auto del Juzgado recurrido en Apelación ante ella, con el criterio de la imposibilidad para entrar en el análisis de la procedencia de la decisión del Instructor en el sentido de abrir los trámites correspondientes al Procedimiento Abreviado con base en el art. 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que al Tribunal de Apelación le estaría limitado el objeto de su pronunciamiento a analizar exclusivamente la calificación jurídica de los hechos, centrando su control en la tipicidad de las afirmaciones fácticas del Instructor, sin que, en ningún caso, proceda el análisis de la "...constatación indiciaria de los hechos..." que exclusivamente correspondería a dicho Instructor de la Causa, pues también competería a los Jueces " a quibus " la evitación de sometimiento a un procedimiento penal de aquel sobre quien, palmariamente, no existieran, en absoluto, indicios suficientes de una eventual responsabilidad penal.

Facultad restringida y, en efecto, aplicable tan sólo a aquellos supuestos de meridiana evidencia, pero en modo alguno de imposible ejercicio por parte del Tribunal de Apelación.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, no podemos, sin embargo, compartir los razonamientos de la Audiencia cuando excluye, " a limine " y sin dar lugar a la continuación de las actuaciones acordada por el Juzgado, la existencia de indicios acerca de la existencia de los delitos objeto del procedimiento, lo que, por otra parte, debería haber conducido en buena lógica no a la declaración de un Sobreseimiento Provisional sino del definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artº. 637 de la Ley procesal , razón por cierto por la que este Recurso fue en su día admitido a trámite, a pesar de consistir en la impugnación de un sobreseimiento de carácter provisional, con la estimación de la Queja interpuesta por la recurrente frente a la denegación del Tribunal de instancia de la preparación del Recurso de Casación contra el referido Auto resolutorio de la Apelación inicial que aquí analizamos.

Lo cierto es que los hechos acreditados hasta este momento, en los aspectos que ni siquiera han sido combatidos por los investigados, consistentes en una serie de transmisiones y operaciones que, a través de la intervención de diversas empresas, concluyeron en la Sentencia de desahucio que suponía, de ejecutarse, dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado de familia en su día en orden a atribuir a la recurrente y a los hijos que con ella convivían el uso del que fuera domicilio conyugal, sí que incorporan la posibilidad, si bien hoy con mero carácter indiciario, de que finalmente resultase probada la tesis de la Querella rectora de las presentes actuaciones, en el sentido de que, detrás de todas esas transmisiones del inmueble, del contrato de arrendamiento con una tercera sociedad que, en realidad, nunca llegó a ocupar la vivienda físicamente y, en definitiva, la promoción del procedimiento de desahucio por parte de la compañía última propietaria de la casa por impago de rentas de la arrendataria, concluyendo con ello, como se dijo, en la eventualidad del desalojo de Natividad y sus hijos, se encontraba el ex marido de la querellante que se hubiera valido de los restantes querellados, como personas interpuestas, para confeccionar esa trama tendente a desposeer a la recurrente de la vivienda cuyo uso le fuera atribuido por el Juzgado que conoció de la Causa de separación y divorcio.

Lo que, en definitiva, podría constituir todos, o alguno, de los delitos que se atribuyen a los querellados, razones por las que procede, dejando sin efecto el Sobreseimiento acordado por la Audiencia, disponer la continuación de las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, tal como resolviera inicialmente el Juez de Instrucción.

TERCERO

Dada la conclusión estimatoria del presente Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Natividad contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 27 de Marzo de 2015, que casamos y anulamos, dejando sin efecto el referido Sobreseimiento y disponiendo la continuación de las actuaciones por los trámites correspondientes de Procedimiento Abreviado.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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