ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9920A
Número de Recurso3149/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 27 de octubre de 2015 esta Sala dictó auto de inadmisión cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Jaraiz Martín, en nombre y representación de DIAMARE, S.A., RECREATIVOS PINEDO, S.A., RECREATIVOS BRIVIESCA, S.A., RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A. y RONAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 340/14 , interpuesto por DIAMARE, S.A., RECREATIVOS PINEDO, S.A., RECREATIVOS BRIVIESCA, S.A., RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A. y RONAR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1170/13 seguido a instancia de D. Abel contra DIAMARE, S.A., RECREATIVOS PINEDO, S.A., RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A., RONAR, S.A. y RECREATIVOS BRIVIESCA, S.A., sobre despido.

SEGUNDO

Por la representación de la citada parte recurrente se planteó incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 23 de diciembre de 2015, interesando que se declare la nulidad del citado auto.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 4 de enero de 2016 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Letrado de la otra parte para que efectuara alegaciones, lo que efectivamente hizo. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad interesada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. De acuerdo con lo expuesto, la pretensión de nulidad de actuaciones no puede prosperar ya que el auto impugnado no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La promotora del incidente alega en su escrito la existencia de un "error patente" del Juez de lo Social, mantenido por Tribunal Superior que desestimó el recurso de suplicación y por el Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra esta última resolución. Ese error - que a su juicio es "notorio", "evidente" y "objetivo" - vendría dado porque a diferencia de lo que consta probado en el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, la empresa Diamare SA no contaba con 27 trabajadores en enero de 2013, sino con 41. Y ese dato, que considera está acreditado en autos mediante documento que no fue impugnado de contrario, no fue a su entender tenido en cuenta por el juzgador de instancia, y al haberse mantenido en suplicación resulta que las dos sentencias están viciadas de nulidad, consecuencia que extiende al auto de inadmisión del Tribunal Supremo, que tampoco accedió a su pretensión, alegando por ello que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pero el momento procesal adecuado para alegar y probar los hechos en que se fundamentan la pretensión es la instancia, y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social resulta acreditado que en "enero de 2013 la empresa Diamare SA tenía 27 trabajadores y en noviembre de 2013 tenía 45 trabajadores". Este dato, que resulta decisivo para descartar la causa productiva alegada por dicha empresa para justificar el despido objetivo del actor producido el 19/09/2013, no fue rebatido con eficacia en suplicación. La sentencia dictada en este segundo grado judicial razona al respecto que la revisión de ese hecho probado cuarto no se acepta "al basare en documentos ya valorados por el tribunal de instancia que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas que, por lo tanto deben mantenerse como más objetivas de imparciales".

Por lo que, contrariamente a lo alegado ahora por la promotora del incidente, ni el error era tan evidente - porque de ser así se habría podido apreciar en suplicación -, ni tampoco se basaba en documentos no tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, sino que, antes al contrario, fueron valorados por dicho juzgador a quo , quedando ya la revisión fáctica fuera del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. Porque, como se dice en el auto impugnado, es doctrina reiterada de la Sala que el citado recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce hábil para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni para abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar dicho recurso extraordinario tal como dispone el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, lo que motivó que su planteamiento nuevamente efectuado en este tercer grado judicial fuera rechazado por falta de contenido casacional de la pretensión.

En definitiva, que el rechazo de la modificación fáctica solicitada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del grupo de empresas que promueve el incidente, ni cabe por ello estimar la nulidad de actuaciones solicitada, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su motivado informe, y tal como se ha resuelto por la Sala en el caso del recurso 3088/2014 muy similar a este.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de DIAMARE, S.A., RECREATIVOS PINEDO, SA, RECREATIVOS UNIÓN 94, S.A., RONAR, SA, y RECREATIVOS BRIVIERSA, SA, contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala el 27 de octubre de 2015 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía judicial ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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