ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9947A
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 10 de mayo de 2016 en el rollo n.º 128/2015 , acordando inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada por esa Audiencia en fecha 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

En el presente caso, estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de una acción de prescripción adquisitiva y acción de nulidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional.

La resolución recurrida en queja inadmite los recursos interpuestos; por lo que respecta al de casación al no alegar infracción sustantiva, sino procesal, cual es el art. 386 LEC , en consecuencia, no admitiéndose el de casación, no ha lugar al extraordinario por infracción procesal, de conformidad a la disposición final decimosexta apartado I, regla 5ª de la LEC .

SEGUNDO

El recurrente interpone recurso de casación alegando interés casacional, por infracción del art. 386 de la LEC , con oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS de 14 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2010 , que desarrolla la aplicación de las presunciones judiciales, que establece que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. El recurso extraordinario por infracción procesal, se articula a través de tres motivos; en el primero, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega error patente y arbitrariedad en la valoración del prueba, por ser arbitraria, contraria a la lógica y absurda, el segundo, lo interpone al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y en el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC , alega infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, determinante de nulidad, pudiendo producir indefensión, y en concreto los arts. 386.2 y 464 de la LEC .

TERCERO

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que la resolución recurrida analiza y resuelve en primer lugar la procedencia del recurso de casación, concluyendo en la inadmisión de ambos por los motivos ya expuestos en el fundamento anterior. Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere, además de una infracción de naturaleza sustantiva, que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o mas sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se ha limitado a citar la doctrina sin concretar la contradicción o vulneración de la jurisprudencia que se alega.

Pues bien, en el presente caso el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de cita de infracción de naturaleza sustantiva, siendo que la infracción alegada lo es de naturaleza procesal, lo que comporta la inadmisión del mismo, y por tanto confirmar la resolución dictada por la Audiencia Provincial aquí recurrida en queja.

Sin que ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso de queja enerven lo resuelto, toda vez que las denunciadas infracciones los son procesales, teniendo como cauce adecuado de resolución, el recurso extraordinario por infracción procesal y no habiéndose producido ninguna invasión de competencias por la AP.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 10 de mayo de 2016 en el rollo n.º 128/2015 , por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR