ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9607A
Número de Recurso3071/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 30/2014 seguido a instancia de DON Íñigo contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Íñigo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Francisco José Daza Rodríguez, en nombre y representación de DON Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de junio de 2015 (Rec. 202/2015 ), que el actor suscribió con la Universidad Complutense de Madrid, el 29-04-2009, un contrato de relevo con fecha de duración prevista hasta el 03-11-2013, si bien se le comunicó al trabajador que con efectos de 03-11-2012 se extinguía dicho contrato por jubilarse anticipadamente a los 64 años la trabajadora jubilada parcialmente. El 31-10-2012 el actor suscribió contrato por obra o servicio determinado fijándose una duración hasta el 03-11-2013, presentando reclamación previa a la vía judicial el actor el 08-11- 2013, haciéndose constar que el contrato de relevo fue realizado en fraude de ley, solicitando en la demanda que se acordara revocar el contrato de relevo por no realizarse conforme a derecho, y formalizar un contrato de duración indefinida desde la fecha de extinción del mismo (01-05-2009), por vulneración de lo dispuesto en el art. 12.6 ET . En instancia se apreció falta de reclamación previa y falta de acción de despido. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que en la reclamación previa presentada por el actor el 08-11-2013 , no se aludía para nada a la existencia de un despido o una extinción de la relación laboral, que se produjo por terminación del contrato por obra o servicio determinado el 03-11-2013, haciéndose alegaciones sobre el contrato de relevo, sobre el segundo contrato, y sobre el fraude de ley, suplicando "revocar el contrato de relevo" por considerarlo incurso en fraude de ley y " formalizar con la reclamante un contrato de duración indefinida" , sin mencionar nada sobre un posible despido o sus consecuencias, de ahí que aunque existiera una reclamación previa, pueda apreciarse la falta de la misma, puesto que no basta la presentación de cualquier clase de reclamación previa, sino que es preciso que ésta guarde relación con el posterior escrito de demanda, sin que puedan admitirse variaciones sustanciales entre ambos escritos. Añade la Sala que puede apreciarse caducidad, puesto que al no admitirse la reclamación previa, no se interrumpe el plazo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no puede apreciarse que no existió reclamación previa y que tampoco existe una variación sustancial entre lo solicitado en la reclamación previa y en la posterior demanda, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2010 (Rec. 4681/2009 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita la parte a identificar el núcleo de la contradicción y transcribir la parte de la sentencia que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2010 (Rec. 4681/2009 ), que la empresa Grupo Manserco SL formuló a favor de la actora solicitud de permiso de trabajo ante la Delegación de Gobierno de Madrid, para que desde Colombia viniera a desempeñar el cargo de conserje de edificios, limpiacristales y asimilados, solicitud que fue resuelta favorablemente por lo que la actora solicitó visado de trabajo que fue debidamente aprobado por lo que pudo viajar a España, si bien una vez que se encontraba en nuestro país, solicitó tarjeta de residencia, siendo informada por la Policía que debía estar de alta en la Seguridad Social por parte del empleador que solicitó el permiso de trabajo, por lo que se puso en contacto con éste que le informó que no tenía interés en darle de alta ni en recibirla como empleada. La actora presentó papeleta de conciliación por "reconocimientos de derechos" , y posteriormente demanda suplicando se dictase sentencia en que se declarara su derecho y su verificación a través de alta retroactiva en la Seguridad Social, requiriéndose a la actora para su subsanara el suplico puesto que si lo que solicitaba era el alta retrospectiva, la competencia no era del orden jurisdiccional social, presentando escrito aclaratorio en que suplicaba se dictara sentencia "por la que se ordene a la empresa demandada a contratarme por el tiempo y bajo las condiciones expuestas en la Oferta de Trabajo suscrita a mi favor, así como a abonarme los salarios dejados de percibir desde la fecha en que estuve a su disposición" , y de manera subsidiaria, a que se obligara a la empresa a indemnizarle por todos los daños y perjuicios sufridos por no cumplir con la obligación de contratarla, en suma igual a todo un año de prestación de servicios. En instancia se apreció falta de acción respecto de la petición principal, puesto que no existía el deber de suscribir un contrato de trabajo por parte de la empresa incluso mediando una oferta previa, aunque se estimó la pretensión subsidiaria. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no existió una variación sustancial entre la conciliación administrativa previa y la demanda, ya que en la papeleta de conciliación se explica minuciosamente el conjunto de vicisitudes desde que por la empresa se solicitó permiso de trabajo, así como que la empresa no cumplió con la promesa, advirtiéndose con claridad en el hecho sexto de la papeleta de conciliación de los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la palabra dada, por lo que no se ha producido ninguna indefensión a la empresa que sabía de antemano los hechos y a la que se le dio traslado de la demanda una vez subsanados los defectos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerase contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor presentó reclamación previa en que se hacía constar que el contrato de relevo fue realizado en fraude de ley, por lo que solicitaba revocar el contrato de relevo y formalizar un nuevo contrato de duración indefinida desde que se extinguió el mismo, presentando demanda de despido como consecuencia de la terminación de un segundo contrato por obra o servicio determinando, de ahí que la Sala entienda que no existe ajuste entre lo solicitado en la reclamación previa en la que en ningún momento se alude al despido, y la demanda; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora, tras acudir a España desde Colombia como consecuencia de una promesa de empleo, se encontró con que no podía pedir el permiso de residencia puesto que no estaba de alta en la Seguridad Social, alta a la que no se procedió según información verbal dada por quien había solicitado permiso de trabajo, de ahí que presentara papeleta de conciliación por "reconocimientos de derechos" , en que explicaba claramente lo ocurrido, si bien solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara su derecho y su verificación a través del alta retroactiva en la Seguridad Social, suplicando, tras la solicitud de aclaración del suplico realizada por el Juzgado que debía conocer del asunto según el turno de reparto, que se dictara sentencia con dos peticiones, una principal, de contratación por parte de la empresa, y otra subsidiaria, respecto de la obligación de la empresa de indemnizarla por daños y perjuicios, que fue lo que se acogió en instancia, considerando la Sala que no existe variación sustancial entre lo planteado en la papeleta y lo solicitado en la demanda, cuando de la papeleta ya se deduce lo que después solicita.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco José Daza Rodríguez en nombre y representación de DON Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 202/2015 , interpuesto por DON Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 30/2014 seguido a instancia de DON Íñigo contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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