STS 2307/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:4700
Número de Recurso2288/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2307/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 2288/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, que ha sido defendido por el letrado don José Julio García- Ramos Estarriol, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 52/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife , sobre Decreto 100/2012, de 28 de diciembre, de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, que modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canaria, así como el procedimiento para el reconocimiento de las mismas. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra el Decreto 100/2012, de 28 de diciembre, de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, que modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales <<[...] con estimación de los motivos de casación invocados:

  1. Se case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictada con fecha de 18 de mayo de 2015 .

  2. Se dicte nueva sentencia por virtud de la cual, se declare no ser ajustado a Derecho el Decreto 100/2012 de 28 de diciembre, dictado por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, que modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de las Comisiones de asistencia Jurídica Gratuita de Canarias, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por los motivos expuestos en el presente recurso, y con todo lo demás que proceda en Derecho ».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia 144/2015 de 18 de mayo de 2015 [...], y la condena en costas al recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 18 de mayo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 52/2013 , interpuesto por el también ahora recurrente, Ilustre Colegio de Abogados de la indicada capital, contra el Decreto 100/2012, de 28 de diciembre, de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se modifica el Decreto 57/1998, de 28 de abril, regulador de la composición y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Gratuita de Canarias, así como del procedimiento para el reconocimiento de la misma.

La sentencia recurrida, desestima el recurso contencioso administrativo.

Expresa en el fundamento de derecho primero cuál es el objeto del recurso y cuál es el posicionamiento de las partes, recogiendo sucintamente sus consideraciones. Puntualiza, y es de interés destacarlo, que «La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. Improcedencia de los argumentos expuestos por la Administración demandada, reflejados en los artículos que modifican el Decreto 57/1998 de 28 de abril, a través del Decreto 100/2012 objeto del presente recurso.

1- Ausencia de justificación motivada en la disminución reducción de los importes de los baremos contenidos en el Decreto impugnado.

2- Falta de precisa y determinada motivación en la Memoria Económica del Proyecto de Decreto que conlleve a una posterior disminución de los baremos, cuando estos fueron acordados en la Orden de 29 de julio de 2010 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, lo cual determina la nulidad del Decreto en cuestión.

3- Ausencia de referencia tanto en la Memoria Económica, como en el Informe Jurídico, respecto de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (Ley de Tasas), de notable y singular incidencia en la modificación del Decreto 57/1998, por medio del Decreto 100/2012, y que determina la nulidad de este último.

4- Asunción por el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife de un nuevo Servicio de Orientación Jurídica a que se refiere el artículos 26 b), sin que la Administración, a través del Decreto recurrido, dote al mismo de la imprescindible cobertura económica, lo cual comporta también su nulidad en ese concreto extremo.

5- La aplicación de la disminución de los baremos, y el establecimiento del Servicio de Orientación Jurídica supone una intromisión en las facultades organizativas del actor pues limita la designación de los profesionales (abogados) por parte del indicado Colegio a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita por falta de recursos, y pretende imponer un Servicio no retribuido y asistido por dichos profesionales».

Ya al final del fundamento de derecho tercero concluye que el recurso debe desestimarse y justifica la indicada conclusión en el indicado fundamento y en el segundo, en los siguientes términos:

Dado que la Sentencia dictada por esta Sala en los autos 418/2010 fue casada y anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta de fecha 3 de marzo de 2015 dictada en los autos de recurso de casación 4329/2012, en la que se acordó la nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, de 29 de julio de 2010, por la que se establecían disposiciones de aplicación de módulos y bases de compensación económica de asistencia jurídica gratuita y se aprobaban modelos normalizados, el argumento esgrimido como 1 en la demanda interpuesta cae por su propio peso. Antes al contrario se ven reforzados los criterios económicos mantenidos por el Gobierno de Canarias al dictar el Decreto aquí impugnado puesto que, como consecuencia de la citada nulidad, los gastos han crecido. Máxime si se tiene en consideración que los baremos no fueron aprobados por la Orden anulada, sino en la Orden nº 188, de 29 de abril de 2008, aunque es cierto que se reiteraban las mismas cuantías en la Orden anulada.

TERCERO: En cuanto al segundo argumento alegado, existe una precisa y detallada motivación en la Memoria Económica del Proyecto, que la misma no convenza a la parte actora es otra cuestión, dicha Memoria Económica aparece recogida en los folios 12 a 22 del expediente administrativo y puede completarse con el informe de la Oficina Presupuestaria que obra a los folios 37 a 43 del expediente administrativo. La situación de crisis económica es un hecho notorio y la necesidad de acudir a reducciones presupuestarias evidente. Como señala la Administración demandada la reducción de los baremos aplicados a la asistencia jurídica gratuita no se produce sólo en Canarias, también lo recoge la Orden que cita en la contestación a la demanda para Andalucía, donde la reducción no es del 7,5 %, sino del 10 %.

Además, como ya hemos indicado, la Orden de 29 de julio de 2010, ha sido declarada nula de pleno derecho, por lo que ninguna incidencia puede tener en relación al Decreto impugnado, salvo la de estimar que han aumentado los gastos económicos que con la aplicación de la citada orden se consideraba por la parte actora que se reducían en un 20 %, por lo que se hace más imperiosa la necesidad de ajustar los gatos y proceder en consecuencia a la aplicación de la reducción de los conceptos recogidos en el baremo.

Respecto al tercer argumento, la Ley de Tasas en cuanto a las personas físicas ha sido derogada, y en cualquier caso, la misma en cuanto a la aplicación de los ingresos que la misma preveía dependía de los Presupuestos Generales del Estado, resultando más que dudosa su plena aplicación al sistema de Justicia Gratuita e imposible para las Comunidades Autónomas prever la percepción de algún ingreso procedente de dicha vía.

En relación al Servicio de Orientación Jurídica, no es cierto que no se fije dotación alguna al respecto, el art. 22, apartado d) del Decreto impugnado determina: "d) De conformidad con lo previsto en el art. 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , serán objeto de compensación económica a los Colegios de Abogados y Procuradores de Canarias, el coste que genere el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos" ; y el art. 22 ter del Decreto señala: "Artículo 22 ter. Procedimiento de compensación económica por gastos de funcionamiento e infraestructura.

La compensación económica a los Colegios de Abogados y Procuradores de Canarias, para atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los de asesoramiento y orientación previos al proceso y de calificación provisional de las pretensiones solicitadas que efectúen aquellos, se realizará conforme al siguiente procedimiento:

1. Mediante Orden del Departamento competente en materia de justicia se concederá a cada Colegio de Abogados y Procuradores, directamente o a través de los Consejos Canarios de estos colegios profesionales, una subvención anual por el importe del 8% del total de lo justificado por su actuación en el turno de oficio y asistencia jurídica gratuita en el ejercicio anterior."

De hecho en la Memoria Económica ya se incluye como parte del funcionamiento y servicio de orientación jurídica una partida concreta que se ha estado abonando a los Colegios de Abogados y Procuradores.

Lo dicho ha de servir para desestimar el argumento 5º de la demanda, hay una consignación económica y la misma, como no puede ser de otra forma va dirigida a los beneficiarios del derecho a litigar gratuitamente

.

SEGUNDO

Disconforme el Ilustre Colegio de Abogados con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación con apoyo en siete motivos que pasamos a reseñar, ajustándonos a la literalidad de sus enunciados. Dicen así:

Primero.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generadoras de indefensión, denunciando que la sentencia de instancia ha incurrido en defectuosa, o en todo caso insuficiente motivación, al declarar que: a) La disminución o reducción de los importes de los baremos contenidos en el Decreto 100/2012 se fundamenta en la propia anulación de la Orden de 29 de julio de 2010, llevada a cabo por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2015 ; b) así como que existe una precisa y detallada motivación en la memoria económica del proyecto que se completa con el informe de la oficina presupuestaria, siendo además la crisis un hecho notorio con la necesidad de acudir a reducciones presupuestarias; y c) que en cuanto a la aplicación de los ingresos de la Ley de Tasas a la asistencia jurídica gratuita resulta más que dudosa. Lo antes reseñado no justifica de por sí la reducción aprobada por contener consideraciones genéricas e imprecisas.

Segundo.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generadoras de indefensión, denunciando que la sentencia de instancia ha incurrido en defectuosa, o en todo caso insuficiente motivación, al afirmar que el servicio de orientación jurídica al que se refiere el Decreto impugnado, sí cuenta con cobertura económica según el artículo 22 apartado d) y del artículo 22 ter del indicado Decreto . Dicha motivación resulta insuficiente, pues los artículos del Decreto a los que hace referencia la sentencia, expresan de forma genérica un sistema de compensación del coste de varios servicios, sin concretar la existencia de partida presupuestaria para el servicio de orientación, englobando dicho coste por tal nuevo servicio en el presupuesto general atribuido a la justicia gratuita.

Tercero.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, generadoras de indefensión, denunciando que la sentencia de instancia ha incurrido en defectuosa, o en todo caso insuficiente motivación, al no referirse a la cuestión de que el Decreto recurrido comporta una extralimitación de las facultades del Gobierno Autonómico en relación a las facultades de organización y regulación del servicio de asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados.

Cuarto.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas aplicables al caso y de la Jurisprudencia que las ha interpretado y aplicado y concretamente por vulneración del artículo 54.1.a) de la ley 30/1992 , de Régimen Jurídico, en relación a la exposición de motivos apartado 6 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en cuanto serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, y ello porque no existe una justificación válida jurídicamente de la disminución o reducción de los importes de los baremos contenidos en el Decreto 100/2012 recurrido, así como la ausencia de una precisa y determinada motivación en la memoria económica del indicado Decreto, que conlleva a una posterior disminución de los baremos, y la ausencia de referencia tanto en dicha memoria económica como en el informe jurídico respecto de la indicada Ley 10/2012 de 20 de noviembre (Ley de Tasas), supuestos éstos que determinan la nulidad del indicado Decreto.

Quinto.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas aplicables al caso y de la Jurisprudencia que las ha interpretado y aplicado y concretamente por vulneración de los artículos 3.1 y 4.1.d) en relación con el 53.e) del R.D. 658/2001, de 22 de junio , refrendados por el artículo 22, párrafo primero de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita , sobre las competencias de organización y gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita atribuidas a los Colegios de Abogados.

Sexto.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que las ha interpretado y aplicado y concretamente por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 párrafo 1º de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , sobre las competencias de las Comisiones de Justicia Gratuita, así como de los artículos 22 y 24 de la misma Ley , sobre las facultades organizativas concedidas de Colegios de Abogados en relación a la prestación del servicio de justicia gratuita.

Séptimo.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas aplicables al caso y de la Jurisprudencia que las ha interpretado y aplicado y concretamente por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual los colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios, suponiendo con la aplicación del Decreto una diferenciación entre unos supuestos remunerados frente a otros que no lo son, y entre ellos, el servicio de orientación jurídica que no recibe retribución alguna

.

TERCERO

Antes de proceder a examinar y resolver los motivos casacionales expuestos en el precedente, razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento exigen que nos pronunciemos sobre la inadmisibilidad que de todos los motivos aduce la Administración Autonómica en su escrito de contestación con la invocación de que la Jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2011 y 22 de mayo y 11 de diciembre de 2012 , declara inadmisible, por incorrecta formulación, la alegación de un mismo reproche de ilegalidad al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Solo en el supuesto de entenderse que el obstáculo procesal de mención no concurre, sería necesario entrar en el conocimiento de las cuestiones planteadas en los motivos, no sin antes resolver la inadmisibilidad que también se invoca del quinto por no citarse como infringidos en el escrito de preparación los preceptos que en el de interposición se aducen como vulnerados.

En efecto, tal como sostiene la Administración demandada, constituye una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son claro exponente las sentencias de esta Sala que cita, la que observa una incorrecta articulación de los motivos casacionales, con la consiguiente desestimación de los mismos, cuando en un mismo motivo o en varios se sostiene el mismo reproche de ilegalidad al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Ello es así porque una misma vulneración de la Ley o de la Jurisprudencia no puede ser calificada al mismo tiempo de error in procedendo y de error in iudicando . Conforme expresa la sentencia citada de 22 de mayo de 2012 , o hay quebrantamiento de formas procesales o hay violación de normas aplicables para la solución del debate. Se puede discutir si se está en presencia de una u otra, pero lo que no cabe sostener es que concurren ambas al mismo tiempo.

Pues bien, a la vista no solo del enunciado que de los motivos casacionales realiza la parte recurrente, sino también y sobre todo en consideración al desarrollo argumental que para su acogimiento dicha parte despliega, ninguna duda ofrece que los esgrimidos incurren en la causa de inadmisibilidad que examinamos.

El motivo primero, relativo a la defectuosa o, en todo caso, insuficiente motivación de la sentencia, articulado por la vía del artículo 88.1.c) como infracción de las normas reguladoras de la sentencias, sin cita por cierto de precepto infringido, en el examen crítico que se realiza, se viene a calificar de inmotivado que en ella se considere que la anulación de la Orden de 29 de julio de 2010, por sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2015 , supuso un incremento del coste de la justicia gratuita; que sí existe una precisa y detallada motivación en la memoria económica; que se tenga por hecho notorio la situación de crisis y que ésta obligue a reducciones presupuestarias, así como que se califique de dudosa la repercusión de la aplicación de la Ley de Tasas en la justicia gratuita.

Pues bien, las cuestiones de referencia planteadas en el motivo primero desde la óptica del error in procedendo por adolecer la sentencia de falta de motivación o por incurrir en una motivación defectuosa, vienen a plantearse de nuevo en el motivo cuarto, éste al amparo del artículo 88.1.d), es decir, como error in iudicando , con crítica, por motivos de fondo, de la decisión alcanzada por la Sala de instancia.

Por su parte, el motivo segundo, relativo a la defectuosa o en todo caso insuficiente motivación de la sentencia cuando afirma que el servicio de orientación jurídica sí cuenta con cobertura económica, articulado por el cauce del 88.1.c), también sin cita de precepto infringido, encuentra su correspondencia en los motivos quinto, sexto y séptimo, en los que, al amparo del 88.1.d), lo que se sostiene es la infracción de los preceptos que en ellos se citan, relacionando el servicio de orientación jurídica con las facultades organizativas de los Colegios de Abogados en la prestación del servicio de justicia gratuita, con la invocación de una limitación de los servicios de guardia o de la imposibilidad de una remuneración objetiva y equitativa de dichos servicios.

Por último, el motivo tercero, relativo a la defectuosa o, en todo caso, insuficiente motivación de la sentencia por no referirse a que el Decreto recurrido comporta una extralimitación del Gobierno autonómico respecto a las facultades de organización y regulación del servicio de justicia gratuita por los Colegios de Abogados, articulado al amparo del artículo 88.1.d), sin cita igualmente de precepto infringido, además de que lo que realmente en él se denuncia es incongruencia omisiva, es de advertir que se plantea, conforme ya vimos, como cuestión de fondo y por la senda del artículo 88.1.d), en los motivos quinto y sexto.

En consecuencia con lo expuesto, el recurso debe desestimarse por defectuosa o irregular formulación de los motivos en que se fundamenta.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 52/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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