STS 2308/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:4698
Número de Recurso2626/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2308/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 2626/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 75/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre concesión de nacionalidad. Siendo parte recurrida doña Florinda , representada por la procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de DOÑA Florinda , contra la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 2 de julio de 2013, dictada por delegación del Ministro de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por no ser conforme a derecho. En su lugar se anula la referida resolución y se declara el derecho de la demandante a adquirir la nacionalidad española. Las costas se imponen a la demandada>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala << [...] acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia o subsidiariamente se acuerde la retroacción de actuaciones >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, sin que lo verificara dentro del plazo legal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 18 de junio de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 75/2014 , interpuesto por la ahora recurrida, doña Florinda , contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 2 de julio de 2013, que le denegó la solicitud de la nacionalidad española por residencia con fundamento en no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, con apoyo esencialmente en el informe del Juez Encargado del Registro Civil.

La sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso administrativo y consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, reconoce el derecho a la concesión de la nacionalidad solicitada.

En el fundamento de derecho tercero y cuarto expresa el Tribunal de instancia lo siguiente:

«

TERCERO

En el caso que ahora nos ocupa la parte demandante ha demostrado su arraigo familiar y laboral, y un grado de "adaptación parcial" a la cultura y estilo de vida, según afirma el Encargado del Registro Civil. Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente no es completo.

Impugnada la resolución impugnada por falta de motivación ( artículo 54.1 y 63.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) la Sala no puede hacer suya la conclusión del Encargado, a efectos de considerar justificada la resolución denegatoria, al ignorar el cuestionario de preguntas que se formularon a la interesada, sin que baste la mención que se hace en el acta al conocimiento del idioma y a la parcial adaptación. Al desconocerse el contenido de la audiencia reservada no se puede valorar el grado de dificultad de las preguntas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad cultural de España.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia acerca de la adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil y conecta con la falta de motivación de la resolución recurrida que se aduce en el escrito de demanda.

En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto. No hay una motivación adecuada y suficiente, puesto que los elementos de la comparecencia no aparecen concretados. De modo que no podemos verificar y contrastar cuales son los conocimientos y los déficits que han propiciado la resolución denegatoria; y a su vez controlar si la misma es razonable y proporcionada a los fines de entender justificada la integración ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Enero 2015, Rec. 2162/2013 ). Por lo tanto procede anular la resolución impugnada (en el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Junio 2014, rec. 351/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 5 Noviembre 2012, rec. 114/2011 ).

CUARTO

La consecuencia del defecto de motivación sería la retroacción del procedimiento ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ) con objeto de que se evalúe la integración del demandante, y se deje constancia de las preguntas realizadas. Sin embargo, también se ha solicitado la concesión de la nacionalidad, lo que impone indagar si existen elementos de integración que apoyen tal pretensión; y en este sentido la Sala entiende que en el expediente obran elementos suficientes que conducen a la conclusión de que la interesada se encuentra integrada en los términos que exige el artículo 22.4 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. En efecto, tenemos un conjunto de documentos que revelan arraigo familiar y laboral. La demandante viene trabajando desde el 4 de julio 2005, simultaneando dos actividades a cargo de dos empresarios distintos en tareas de limpieza y cuidado de personas desde enero de 2007 (Informe de vida laboral), con informe favorable del empresario (folio 25); el Encargado manifiesta que aprecia una integración parcial, y no emite un parecer negativo, de donde la Sala deduce que este conjunto de circunstancias refleja una integración idónea, teniendo en consideración las circunstancias personales de la peticionaria (en el mismo sentido, SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 5 de febrero de 2015, rc. 2169/2013 , o de 16 de abril de 2015, rec. 637/2014)>>.

Disconforme la Administración estatal con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero aduce la Abogacía del Estado la infracción de los artículos 22.4 del Código Civil , 220 y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en discrepancia con que en la sentencia recurrida se tenga por acreditado el requisito que se echa en falta en la resolución impugnada: suficiente grado de integración en la sociedad española.

Consistente el requisito de integración en la sociedad española en la asunción, por quien pretende ser nacional, de aquellos parámetros socio-culturales que caracterizan la nación española, así como de los principios y valores que la informan o, dicho de otro modo, por un especial interés por la realidad social española que va más allá del interés de mantener la calidad de vida obtenida con la autorización de la residencia legal, requiere, por ser la lengua un elemento vehicular imprescindible para poder relacionarse en sociedad, que el solicitante de la nacionalidad justifique un conocimiento del idioma del país en el que pretende integrase como nacional.

Pues bien, nada de lo expuesto se ignora por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que permita entender como infringido el artículo 22.4 del Código Civil que en el motivo se aduce como vulnerado junto con los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La razón del Tribunal a quo para entender acreditada la suficiencia del grado de integración del demandante en la sociedad española encuentra sustento en las circunstancias que dicho Tribunal refiere al inicio del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, junto a la también valoración que le merece el informe emitido por el Juez Encargado del Registro Civil, exteriorizado en los indicados fundamentos tercero y cuarto.

Dice la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero que «En el expediente administrativo obra la petición de nacionalidad de la demandante, de 27 de mayo de 2011, al que adjuntó sus documentos de identidad (pasaporte, tarjeta de residencia), tarjeta de la Seguridad Social, certificado de empadronamiento en Murcia, certificado de nacimiento apostillado, certificado de antecedentes penales de su país de origen apostillado, certificación consular de inscripción y buena conducta; nóminas; certificado de vida laboral de 5 de mayo de 2011 y de 25 de abril de 2012, que acredita 6 años, 9 meses y 24 días de cotización (resultando que viene simultaneando dos actividades como empleada desde enero de 2007)». Añade que «El Acta de audiencia de la promotora, de 19 de abril de 2012 revela que a juicio del Encargado del Registro Civil: conoce el idioma y lo habla; que lee aun sin comprender lo leído muy bien; escribe con faltas de ortografía, y "está parcialmente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles". Manifiesta que trabaja como asistenta y en el voluntariado», y tras hacer mención seguidamente a que el informe del Ministerio Fiscal afirma estar conforme con la tramitación y a que el informe del Juez Encargado del Registro Civil señala que el grado de adaptación es parcial, refiere que «El informe de 18 de febrero de 2013 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil expresa que la interesada goza de arraigo, reside con su esposo, cuentan con medios de vida y vivienda en alquiler; la primera autorización de residencia lleva data de 4 de julio de 2005, habiendo obtenido la autorización de residencia de larga duración con fecha 4 de julio de 2010. A su esposo le constan antecedentes policiales por razón de delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas».

Resulta claro, en consecuencia con lo expuesto, que la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo respecto a que la demandante sí ha acreditado el grado de integración exigido es fruto de la valoración de las circunstancias fácticas concurrentes que no puede ser combatida con la cita como infringidos de los artículos 22.4 del Código Civil , 220 y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Puntualizar que el informe del Juez Encargado del Registro Civil no es un documento encaminado a acreditar un hecho sino un informe en que se refleja la opinión de quien lo suscribe, pero sin que dicha opinión tenga fuerza probatoria ( sentencia de 10 de octubre de 2016 -recurso 2264/2015 -), y, en armonía con lo dicho, que si bien las preguntas formuladas y las respuestas emitidas en el examen reservado realizado en el Registro Civil no necesariamente tienen que adjuntarse por el Juez Encargado, su exteriorización sí constituye un reforzamiento de la idoneidad del informe emitido, máxime cuando en el caso enjuiciado el acta levantada con motivo del examen reservado excluye todo tipo de dato objetivo que permita la valoración por quien corresponda, a saber, en vía jurisdiccional, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y cuando, como es obvio, las preguntas y respuestas deben siempre valorarse en atención al grado cultural del examinado.

Conforme hasta lo aquí expuesto el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo lo que sostiene el Abogado del Estado es la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia, que permiten la revisión de las pruebas en casación cuando la realizada por el Tribunal de instancia es ilógica.

Pues bien, reconociendo que, en efecto, la valoración de la prueba puede tener entrada en casación cuando la realizada por el Tribunal de instancia es ilógica o arbitraria y conducente a resultados inverosímiles, lo que no podemos compartir es que en el caso enjuiciado la sentencia recurrida incurra en esa irregularidad, tesis sostenida en el motivo resaltando la relevancia probatoria del acta extendida por el Juez Encargado del Registro Civil para entender no probado el grado de integración.

Ya hemos visto las razones expresadas por el Tribunal de instancia para cuestionar la relevancia de ese documento, las cuales, junto a las circunstancias que dicho Tribunal refiere al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia, conducen a la desestimación del motivo.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

CUARTO

La no formulación de escrito de oposición, pese a la desestimación íntegra del presente recurso de casación, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 75/14, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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