ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:9824A
Número de Recurso439/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales Dª Gloria Mesa Teichman en representación de la entidad AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANONIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL, se presenta escrito en fecha 21 de junio de 2016 formulando incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 , por la que se desestima el presente recurso contencioso administrativo, del que se dió traslado al Abogado del Estado para alegaciones, lo que verificó presentando escrito solicitando se desestimara el incidente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANONIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en el recurso 439/2013 aduciendo quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción así como por haber incurrido en error patente, por haber incurrido en incongruencia por exceso causante de indefensión y haber infringido el derecho a un proceso contradictorio y a ser oído en el mismo, y por haber incurrido en exceso de jurisdicción. Así como del art. 14. CE por trato discriminatorio.

SEGUNDO

Muestra su oposición el Abogado del Estado.

Respecto a la inadmisión de la pretensión correspondiente a la 15ª solicitud del préstamo participativo opone que, interpuesto un recurso prematuramente cabe su subsanación, pero los defectos no se subsanan por el transcurso del tiempo, ya que se requiere que la parte lo subsane, de conformidad con el artículo 138.1 de la LJCA . Arguye que advertido el defecto por el Abogado del Estado, la recurrente pudo subsanarlo, lo que no hizo, ni siquiera en su escrito de conclusiones, en que se limitó a decir que era de contenido negativo.

Rechaza el supuesto error de la sentencia. El escrito de la recurrente disiente de su contenido pero ello no significa que la sentencia incurra en ningún error y menos patente.

Niega la pretendida incongruencia por exceso. En la contestación a la demanda adujo el Abogado del Estado que si se otorgara el préstamo participativo pasaría a ser una subvención, argumento que recoge la sentencia. Y obviamente cualquier subvención es una ayuda de Estado.

Rechaza que no se haya planteado una cuestión prejudicial, pues la sentencia no inaplica una Ley por ser contraria al derecho comunitario. Lo que dice es que la recurrente no puede obtener el préstamo participativo por estar incursa en un concurso de acreedores. Y que de otorgarse pasaría a ser una ayuda de Estado. Pero no califica tal supuesto de ayuda de Estado como lícita o ilícita. Recalca que si una actuación pública es o no ayuda de Estado es una cuestión aclarada, como refleja la sentencia de 3 de abril de 2014 del Tribunal de Justicia en el recurso de casación 224/12 , que la sentencia recoge. Añade que el argumento que emplea la sentencia es obiter dicta.

Finalmente sobre el supuesto trato distinto, art. 14 CE , en la sentencia de 9 de mayo de 2016 (recurso 517/2013 ) manifiesta no existe tratamiento desigual, porque las situaciones son absolutamente distintas, como recoge la sentencia. En el recurso 517/2013 la recurrente no estaba declarada en concurso, y a lo largo del proceso acreditó su solvencia económica para la devolución del préstamo participativo.

TERCERO

Hemos de partir de que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente.

Lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de la recurrente dada la claridad en su oposición del Abogado del Estado con la que coincidimos si bien daremos una breve respuesta a los distintos argumentos.

Invirtiendo el orden de la argumentación despejamos lo primero la pretendida vulneración del art. 14 CE . Ello, en razón del propio orden de la sentencia en cuyo fundamento cuarto se exponen prolijamente las razones que conducen a considerar el asunto enjuiciado en los presentes autos notoriamente distinto al examinado en la Sentencia de 9 de mayo de 2016 .

Entrando ya en la aducida vulneración del art. 24.1. CE sin perjuicio de aceptar las certeras afirmaciones del Abogado del Estado al oponerse a la nulidad añadiremos unas precisiones.

La Sala da respuesta a la pretensión de inexistencia de acto presunto respecto a la última petición de préstamo sin que ni siquiera una hipotética consideración de formulación del recurso en plazo hábil alterara el resultado final desestimatorio.

Bajo la pretensión de error patente interesa la sociedad recurrente la revisión de la sentencia utilizando el argumento de existencia de dotación presupuestaria ya utilizado en el recurso de casación. Sin embargo obvia la argumentación de la Sala expuesta en los fundamentos séptimo, octavo y noveno respecto a los efectos de la situación concursal en que se encuentra incursa.

Tal cual refuta el Abogado del Estado no constituye cuestión nueva, determinante de incongruencia, la referencia a que la pretensión podría calificarse, en cierto modo, de subvención o incluso ayuda de estado, en razón de la oposición formulada por aquel que necesitaba respuesta del Tribunal.

Tampoco se ha inaplicado una ley nacional sin plantear cuestión prejudicial siendo obligatoria. El fundamento noveno de la sentencia pone de manifiesto la doctrina del TJUE interpretando el concepto "ayuda estatal".

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

CUARTO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 12 de mayo de de 2016 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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