ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:9675A
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1657/2014 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que aunque la cuantía del pleito se fijó como indeterminada, sin embargo y tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de una Comunidad de propietarios, y siendo por tanto varios demandantes integrantes de dicha Comunidad de propietarios, al haberse producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable lo dispuesto en la regla del artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , resulta notorio que la indemnización pretendida por cada uno de dichos integrantes de la Comunidad de propietarios no supera el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, pues del examen de dicha sentencia se constata que no incurre en los defectos denunciados por la actora ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación y falta de fundamento de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, anunciados e interpuestos con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , refiriendo denuncias relativas a la carga de la prueba, pues debieron ser anunciados e interpuestos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). 4ª) Defectuosa preparación e interposición del motivo cuarto, pues, en primer lugar la integración de hechos del artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional no cabe plantearla como motivo casacional, y, en segundo lugar, en cuanto a la infracción que se denuncia de diversos preceptos de diferentes normas estatales y jurisprudencia de la Sala, pues no fueron objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 , 92.1 y 93.2.a ) y b) LJCA ). 5ª) En cuanto al motivo quinto del recurso, no resulta admisible en casación como motivo casacional la denuncia que efectúa la parte recurrente sobre las costas impuestas (por todas, STS, 6 de julio de 2015, recurso nº 3695/2013 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente en casación contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del Departamento, de 16 de mayo de 2014 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada el 4 de febrero de 2013.

SEGUNDO .- Entraremos a analizar en primer término la insuficiente cuantía litigiosa del recurso de casación interpuesto.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, ya que aunque la cuantía quedó fijada como indeterminada en la instancia, sin embargo dicha cuantía puede determinarse, y además hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, razones por las que de manera notoria el importe indemnizatorio pretendido por cada propietario resulta inferior al referido límite legal exigible.

En efecto, debemos recordar que la actora en la Demanda presentada solicitaba el derecho de los recurrentes a percibir indemnización por el anormal funcionamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía en los recursos que se citaban, debiéndose fijar las bases para dicha indemnización en las cuantías fijadas en cada uno de los recursos correspondientes a la valoración de las edificaciones cuyas licencias fueron anuladas, en las que se incluye el daño moral a la Comunidad de propietarios.

Además, la propia recurrente en el trámite de alegaciones conferido con ocasión de la causa de inadmisión sobre insuficiente cuantía litigiosa del recurso puesta de manifiesto a las partes, refiere la cantidad de 2.000.000 euros como valor de los aprovechamientos adquiridos con relación a los tres bloques de viviendas autorizados mediante las licencias anuladas en los procedimientos ordinarios nº 2573/98 y 112/00, y añadiendo la actora que la cantidad debe estimarse aún mayor si nos atenemos a las obras que han de ejecutarse y sobre todo si se añade el valor de cuanto ha sido debatido en el procedimiento 582/96.

Dicho lo anterior, la cuantía litigiosa para cada uno de los propietarios que conforman la Comunidad de propietarios mencionada, ha de quedar determinada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , en la suma que resulta de dividir el importe total reclamado entre los miembros pertenecientes a la Comunidad de Propietarios reclamante puesto que ni en la Demanda ni en el escrito de interposición del recurso de casación figura especificación alguna en relación con la cuota que cada uno de los recurrentes reclama.

Por ello, y habida cuenta que se trata de tres bloques de viviendas (24 viviendas), y aún teniendo presente las manifestaciones de la actora que ya han quedado expuestas con antelación, resulta notorio que la cuantía es inferior a 600.000 euros para cada recurrente, conforme exige el artículo, 86.2.b) de la Ley citada para permitir el acceso al recurso de casación, de lo que resulta la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión la alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que la cuantía quedó fijada como indeterminada en la instancia, no resultando aplicable la acumulación subjetiva de pretensiones al encontrarse en una materia regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, y porque finalmente, y aunque no se considerara que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada, la cuantía del recurso, por las razones esgrimidas por la actora, y que ya han quedado reseñadas con anterioridad, supera en exceso el límite legal de 600.000 euros.

En efecto, no pueden atenderse en modo alguno dichas alegaciones, pues, en primer lugar, el hecho de que la Sala de instancia fijara el pleito como de cuantía indeterminada, no puede ser atendida, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En segundo lugar, y como consta en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el escrito de Demanda los recurrentes están integrados en una Comunidad de propietarios de los bloques mencionados, por lo que las alegaciones formuladas son contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, ya que aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

Además, en el trámite de audiencia conferido al efecto, habida cuenta que la Sala apreciaba la posible concurrencia de la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, la parte recurrente pudo aportar documentación acreditativa de que la cuantía litigiosa superaba el límite legal exigible de los 600.000 euros, limitándose la actora en dicho trámite a poner de manifiesto que la cuantía resulta indeterminada y que en cualquier caso supera el referido límite legal por las razones que expresa y los conceptos indemnizatorios que refiere en su escrito de alegaciones.

Asimismo, en cualquier caso, las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley).

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija como cantidad máxima a reclamar la de 1.000 euros por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1657/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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