ATS 1494/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9794A
Número de Recurso10126/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1494/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 en el Rollo de Sala nº 50/2015 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz como Diligencias Previas 354/2015, en la que se condenaba a Franco y a Blanca , como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, y multa de 600 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron dos recursos de casación: uno por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Guadalupe Moriana Sevillano, actuando en representación de Franco , con base en un motivo por infracción de precepto constitucional; el otro recurso se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Álvaro Mateo, actuando en representación de Blanca , con base en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Franco

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Únicamente constan las declaraciones de los agentes que no vieron ningún intercambio de sustancias.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida, que a través de varias denuncias vecinales, se tuvo conocimiento de que en el domicilio donde moraban los recurrentes, acudían numerosas personas con aspecto de toxicómanos para adquirir sustancias estupefacientes.

El día 25 de febrero de 2015 los agentes de la policía montaron un dispositivo de vigilancia y comprobaron cómo, sobre las 14:25 horas accedió a la vivienda Narciso , quien fue interceptado tras un seguimiento una vez que salió al exterior, interviniéndosele una papelina de las denominadas "rebujito", que resultó ser cocaína al 61,5% y heroína al 1,5%, con un peso total neto de 0,107 gramos. Diez minutos más tarde, los agentes observaron entrar a Víctor , que salió poco después siendo abordado por los agentes y se tragó lo que por su aspecto exterior identificaron como una papelina. Al anterior lo acompañaba Juan Ignacio , a quien le intervinieron dos comprimidos de metadona de 5 mgs. A las 14:47 horas acudió al domicilio, Augusto a quien le observaron entrar y le interceptaron al salir dos trozos de hachís con un peso de 1,587 gramos y un índice de THC del 29,3%.

A las 15:10 los agentes observan la entrada de Edmundo a quien al ser interceptado a la salida le intervienen 3 comprimidos de metadona de 30 mgs.

El día 2 de marzo se montó la vigilancia nuevamente sobre las 19:25 y observaron llegar a Gumersindo a quien tras llamar al telefonillo se le permitió el paso, siendo interceptado poco después cuando portaba una papelina de "rebujito", que resultó ser cocaína al 71,6% y heroína al 1,7%, con un peso total neto de 0,093 gramos. A las 19:38 horas acudió Matías a quien al ser interceptado poco después se le intervino una papelina de "rebujito", que resultó ser cocaína al 74,6% y heroína al 1,9%, con un peso total neto de 0, 105 grs. A las 20:35 del 13 de abril acudió al domicilio Rita , la cual fue interceptada poco después cuando portaba una papelina de "rebujito", que resultó ser cocaína al 72% y heroína al 1,7%, con un peso total neto de 0,110 gramos.

El día 14 de abril sobre las 18:20 horas, observaron llegar a Jose Enrique acompañado por Adrian , a quien por la ventana el acusado les indica que pasen haciéndolo solo el segundo de ellos tras recibir un billete del primero, siendo interceptado poco después de la salida tras observar como al reunirse con Jose Enrique le entregaba algo a este, interviniéndole una papelina de "rebujito", que debidamente pesada y analizada resultó ser cocaína al 74,3% y heroína al 2,7%, con un peso total neto de 0,119 gramos.

Estas vigilancias y aprehensiones continuaron hasta el 5 de mayo día en que sobre las 20:22 horas se observó acceder al domicilio a Custodia , quien tras indicarle Blanca por la ventana que suba, fue interceptada a la salida interviniéndole una papelina de "rebujito", que resultó ser cocaína al 74,3% y heroína al 6,7%, con un peso total neto de 0,125 gramos.

El día de 11 de mayo de 2015 se procedió al registro de la vivienda donde se intervinieron dos envoltorios de rebujito de 0.245 grs. de peso, que debidamente pesados y analizados resultaron ser cocaína al 64,5% y heroína al 2,4%, con un peso total neto de 0,398 gramos, 9 comprimidos de Tranxilium de 50 mg. en total, 2 comprimidos de Rivotril de 2 mg. en total y 5 comprimidos de alprazolan así como 11 €.

La Sala de instancia llega a la conclusión de que los acusados se dedicaban de forma habitual a la venta de sustancias estupefacientes de varios tipos en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Cádiz. Y explica las razones por las que llega a esta conclusión en el Razonamiento Jurídico Primero de la resolución impugnada, con base en los siguientes elementos probatorios:

-La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes en el dispositivo de vigilancia instalado en las inmediaciones del domicilio de los recurrentes, los cuales manifestaron haber visto cómo cada uno de los recurrentes les daba permiso para subir desde una ventana. Pudieron comprobar que los compradores de sustancias estaban escasos minutos en la vivienda y acto seguido otros agentes les retenían para incautarles la sustancia que habían comprado recientemente.

Todos los agentes coincidieron en haber visto el tránsito de personas que subían al mencionado piso de la DIRECCION000 , y tras bajar, eran identificadas con papelinas que contenían sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas.

- El material incautado en la diligencia de entrada y registro del domicilio de los acusados donde se habían llevado a cabo las transacciones. Se hallan dos envoltorios de rebujito de 0.245 grs. de peso, que debidamente pesados y analizados resultaron ser cocaína al 64,5% y heroína al 2,4% con un peso total neto de 0,398 gramos en total, 9 comprimidos de Tranxilium con un peso total de 50 mg., 2 comprimidos de Rivotril con un peso total de 2 mg. en total y 5 comprimidos de alprazolan, medicamentos que se encontraban ocultos en un armario de la cocina. Destaca la Sala de instancia que las papelinas incautadas en el domicilio, coinciden en peso y contenido, con las intervenidas a los compradores que constan en el relato fáctico.

- No queda acreditada la toxicomanía de los recurrentes para la Sala de instancia, ya que de la documentación obrante en las actuaciones, no existe constancia de que los mismos tuvieran afectadas sus facultades volitivas o intelectivas en el momento de los hechos. Por tanto, no queda probado que las sustancia encontrada en su domicilio, estuviera destinada al propio consumo.

- La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza de las diferentes sustancias intervenidas.

Pese a que los recurrentes cuestionan la declaración de los agentes y no lo consideran prueba directa porque no vieron los supuestos intercambios, hemos señalado repetidamente, que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación a las declaraciones de los testigos negando que hubieran comprado la sustancia a los recurrentes, las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga. Y en el caso presente dichos testimonios han sido valorados junto con el testimonio plural, contundente y único de los agentes policiales, llegando la Sala de instancia a la conclusión de que es más creíble y lógico el de los agentes.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Blanca

SEGUNDO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Nos remitimos al Fundamento anterior de esta resolución al plantearse en el motivo la misma cuestión relativa a la valoración de la prueba y a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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