ATS 1436/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9737A
Número de Recurso605/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1436/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 130/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"PRIMERO.- CONDENAR a Roberto , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a las penas de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de siete euros en caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO.- CONDENAR a Roberto a la pena de siete meses de prisión con la misma accesoria y multa de cuatro meses con una cuota diaria de siete euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa.

TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD del contrato de fecha 11 septiembre 2011 considerado falso e instrumento para la comisión del delito de estafa procesal, debiendo remitir testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia que tiene suspendido el procedimiento civil por prejudicialidad penal.

CUARTO.- IMPONER a Roberto las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lozano Moreno.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts. 392 y, 390.1.2 º y 3 º y 248 y 250.1.7º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ejerciendo la acusación particular Gracia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo afirma dicha vulneración alegando que mucha de la motivación que se hace en sentencia es solo aparente, habiendo sido interpretada la declaración del recurrente de forma sesgada, más allá de lo que el mismo dijo; se ha considerado racional lo que no es sino una de las hipótesis posibles. Se ha efectuado una valoración errónea de la prueba practicada, desde la interpretación subjetiva del interrogatorio del recurrente y desde la valoración de las testificales y la pericial. Explica el motivo por qué las contradicciones apreciadas por el Tribunal en las manifestaciones del recurrente no lo son, y aduce que no hay en lo manifestado indicios de criminalidad. Se añade la falta de razonamiento sobre la conclusión de la autoría de la falsedad de la firma, habiendo quedado claro que no es posible atribuirla al recurrente. No hay ninguna prueba de la comisión de este delito ni del de estafa procesal, habiendo sucedido los hechos como expone el motivo, de acuerdo con lo que consta acreditado en autos.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 5-2-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente, en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Empresarial de Prensa y Publicidad S. L., y editor del "periódico de la pequeña y mediana empresa EMPRESARIOS" de difusión nacional, decidió elaborar un número monográfico de la referida revista para su conocimiento y distribución en la Comunidad Valenciana, mostrando "una extensa guía de los lugares más destacados de la provincia de Valencia", incluyendo en la misma "centros odontológicos, politécnicas, institutos médicos y quirúrgicos, laboratorios, hospitales, residencias y centros de día para mayores, clínicas estéticas, centros de investigación...", incluyendo además "la actividad de centros de formación más destacados de Valencia, como facultades de medicina o enfermería y los distintos colegios profesionales que velan por una práctica ética de la profesión", "investigaciones relevantes en campos de tan alta consideración como el oncológico", el "parque científico de la Universidad valenciana". Con esa intención se dirigió a las diversas personas y entidades que pudieran estar interesadas, ofreciéndoles la posibilidad de su publicidad mediante entrevistas, faldones publicitarios, reportajes, etc.

Entre otros, y a través de personal de su confianza, contactó con Ángel ., legal representante de la Red Valenciana de Salud Mental S. L. y de Gestión Social de Centros Residenciales S. L., ofreciendo sus servicios, mediante la publicación de una entrevista con fines divulgativos de su actividad en la referida revista y sin concertar coste alguno por ello.

Interesado en participar y aparecer en la misma, el señor Ángel . pidió a Gracia ., directora de la Residencia La Torre, perteneciente a la mercantil Gestión Social de Centros Residenciales S. L., que respondiera a las preguntas previamente remitidas, careciendo de toda delegación para la suscripción de contrato o documento alguno.

Se celebró la entrevista en el hotel Meliá del Palacio de Congresos el 21-9-11, en la que estuvieron presentes el recurrente, Gracia y una asistente de la revista en funciones de fotógrafa, cuya identidad no ha sido facilitada por el editor, ni aportado material gráfico sobre ello. Al finalizar la misma, el recurrente solicitó la firma de un papel titulado "parte de trabajo", con la excusa de que debía justificar su trabajo en la empresa, a pesar de ser el editor de la revista y administrador único de la empresa que la sustentaba y de que Gracia le manifestara que no tenía facultad para firmar nada.

Unos días después se recibió por correo en el domicilio social de la mercantil regentada por el señor Ángel . dos ejemplares de la revista editada y la factura por la inserción de dos páginas en el "Especial Sanidad Valencia, 2 páginas" y otra por la "Inserción Web Anual" por importes respectivos de €1770 y €295. Como el Sr. Ángel . se negara al abono de su importe, al no ser conocedor de contrato alguno que le obligara, el recurrente personalmente o a través de persona a su cargo envió un documento con el anagrama del periódico "Empresarios", que contenía un contrato entre la Red Valenciana Salud Mental, suscrito en su nombre y representación por Gracia , y el Grupo Editorial "Empresarios", fechado el 21-9-11, y en el que aparecía una firma, por el anunciante, que no puede atribuirse a quien dice corresponder, concluyendo el perito designado, en informes de 16-10-13 y 11-8-14 "la falsedad de la firma ubicada con realización arbitraria de su trazado", al advertir que la misma presenta "un trazado lento y tembloroso, una presión muy firme, características que suelen estar presentes en ciertas firmas falsas, carente además de la suficiente riqueza gráfica", sugiriendo a su vez "la probabilidad de que aquélla sea una firma falsa e incluso de las denominadas de realización arbitraria, donde su autor se ha desprendido de su peculiar habitualismo escritural o gesto gráfico, inhibiéndose de su personalidad gráfica propia, realizando una firma para una única ocasión, en la que no queda, por tanto, aportación de la personalidad escritural de su autor y que, por ello, hace que no sea identificable". Ello permite concluir que la firma estampada en el referido documento lo fue por el recurrente o por tercero a su instancia.

Intentadas dos reclamaciones extrajudiciales por correo electrónico y por carta, ambas el 14-2-12, por las que reclamaba la cantidad de €2065 en base al referido contrato, el recurrente, en nombre y representación de la mercantil Grupo Empresarial de Prensa y Publicidad S. L., formuló el 7-3-12 "petición inicial de procedimiento monitorio contra la Red Valenciana de Salud Mental S. L." por cantidad de €2065, que dio lugar a la incoación del Procedimiento Monitorio 356/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent, en el que el 20-9-12 el Juez acordó la suspensión por prejudicialidad penal hasta tanto se resolviera el procedimiento de tal clase que se había iniciado como consecuencia de la interposición de la querella, origen de este procedimiento el 12-5-12.

Estos hechos que la sentencia declara probados en virtud de la prueba practicada en autos, declaración del acusado, pericial, documental y testificales, se cuestionan por el recurrente que aduce una errónea valoración de tales pruebas por parte del Tribunal sentenciador.

La sentencia expone con todo detalle el contenido del interrogatorio de los declarantes y de las declaraciones de los intervinientes, de modo literal; en su declaración el recurrente afirmó -entre otros extremos- que en la entrevista en el Meliá, a la que fue con la fotógrafo, se pactó en un contrato que se firmó allí, acordando con Gracia una página gratis y el resto pagando; y que vio firmar a Gracia .

La testigo Gracia . explicó que fue a la entrevista, para una editorial científica de carácter divulgativo que quería promocionarse, en la entrevista, que estaba ya concertada, había una fotógrafa jovencita que le hizo una foto aunque le dejo muy claro que no la podía publicar; el recurrente le pidió que le firmara un "parte de trabajo", era una cuartilla que ponía parte de trabajo y entrevista con Gracia , lo firmó. No le dio datos de la empresa ni DNI. En ningún momento se planteó que tenía que pagar, entendió que los utilizaban para introducirse en la zona, que era de pago. No hubo duda de que la firma en el contrato no era suya, y lo que aparece no tiene nada que ver con lo que ella firmó. La testigo es directora del centro de enfermos mentales integrado en la red, no tiene poderes ejecutivos, solo dirige el centro. Firmó el parte de trabajo porque el periodista le dijo que tenía que justificar su trabajo. Cuando le enviaron al Sr. Ángel la reclamación, él la informó porque sabía que la firma no era suya, que la estaban suplantando.

Por su parte, el testigo Sr. Ángel manifestó ser representante legal y administrador único de las dos empresas, siendo Gracia la directora de Gestión Social, titular de un centro de enfermos mentales que ella dirige, sin funciones de administración. El testigo explicó la llamada que recibió para preguntarle si quería conceder una entrevista; dijo que si era totalmente gratuito le interesaba pero que la haría la directora y dio un teléfono de contacto. Posteriormente, recibió por mensajero un pequeño sobre con dos revistas y un sobre con una factura, llamó a la empresa y preguntó qué eso que era, le dijeron que era el importe de la publicidad (2000 €), le dijeron que habían firmado un contrato, pidió que se lo mandaran, recibió un documento y cuando lo tuvo en la mano, enseguida supo que la firma no era de ella, con la que trabaja unos 22 años, a la que enseguida llamó por teléfono y ella le comentó que había firmado un parte de trabajo porque era consciente que no tiene firma y además no tiene relación con Red Valenciana. Se lo enseñó al día siguiente y le confirmó que la firma no era suya. Llamó a Zaragoza y le dijo que no reconocía la firma, le hicieron un ofrecimiento del 20% de descuento si pagaba inmediatamente, pero les dijo que no iba a pagar nada, le advirtieron que la iban a pasar a asesoría jurídica, y después ya supo que presentaron un monitorio. Añadió el testigo que nunca le pidieron datos para hacer una factura, que eran correctos pero ellos no los habían facilitado. Era una entrevista para publicar en una revista científica, no se habló de publicidad. Gracia le contó lo del parte de trabajo.

A estas manifestaciones se suma el resultado de la prueba pericial practicada en autos; en la vista oral el perito que emitió los dos informes, en el primero dijo que no se podía decir si la firma la había realizado Gracia , el recurrente o un tercero, aunque tenía características de firma falsa. En el segundo informe dijo lo mismo, concluyendo la probabilidad de realización arbitraria, no sabiendo quién la pudo hacer, no pudiendo excluir a la persona a quien se atribuye, aunque previsiblemente no la había hecho ella, es distinta a la habitual, no tiene ningún rasgo común, se desprende un ánimo distorsionador de la firma.

El Tribunal expone datos que, a su juicio, suponen contradicciones en las manifestaciones del recurrente, desfavorables para él (como el traslado de Zaragoza a Valencia para hacer la entrevista sin una conformidad escrita con condiciones pactadas, o la ocultación de los datos de la fotógrafa que le acompañó y hubiera podido aportar información relevante), pero lo que valora como esencial la sentencia es que la prueba pericial indica que, aun cuando no cabe atribuir ni excluir la firma a la testigo ni al recurrente, el autor de la misma eludió conscientemente la aportación de su personalidad escritural con el fin de evitar su identificación. Circunstancia que solo beneficiaría al recurrente; porque no hay razón alguna que justificara que lo hubiera hecho la propia testigo, para eludir alguna responsabilidad frente al responsable de la empresa, con el que llevaba trabajando más de 20 años. Por el contrario, tanto de haber firmado el recurrente, como un tercero -posibilidad sugerida por la defensa- se sigue el beneficio para el primero, interesando la percepción del importe que se consigna en el documento como contraprestación a la entrevista, evidenciado tanto en el desplazamiento que llevó a cabo para hacerla como en la inmediata reclamación que efectuó.

Es decir, no sólo se cuenta con los testimonios del Sr. Ángel y la Sra. Gracia , acerca de la inexistencia de contrato alguno, ni de obligación de pago contraída por consecuencia de la entrevista concertada, habiendo negado la testigo que firmase contrato alguno, para lo cual carecía de facultades, sino que la realización de la firma cuestionada tan solo al recurrente reportaba beneficios, siendo que se ha carecido de la información que podía haber aportado la otra persona presente en los hechos, cuya presencia no se pudo verificar ante la carencia de datos para ello, pese a que el recurrente reconoció que le acompañó a él, que "de su parte" fueron él y la fotógrafa.

En la conjunta apreciación de estos datos, no en su análisis individualizado como efectúa el motivo, se sustenta que la única conclusión lógica posible es la que se plasma en relato de hechos probados, siendo determinante el hecho de que a la vista de todo ello, el recurrente fue el único beneficiario de estas circunstancias. Como consta acreditado, de otra parte, que la aportación del documento falso al procedimiento civil se efectuó por el recurrente, para sustentar su pretensión de reclamación de la cantidad plasmada en él, como ejercitante de tal acción civil.

En definitiva, se constata que existe prueba personal y documental de entidad incriminatoria suficiente para la condena del recurrente, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts. 392 y, 390.1.2 º y 3 º y 248 y 250.1.7º CP .

  1. Se reitera en el motivo la cuestión sobre la prueba de cargo contra el recurrente, constando tan solo unas conclusiones sobre contradicciones que no son tales, y unas hipótesis no acreditadas, cuando está acreditado que la testigo firmó un documento sin que la prueba pericial pueda atribuir la autoría de la firma al recurrente, siendo factible la conclusión que se plantea el propio Tribunal de que la testigo falsificara su propia firma para eludir otras responsabilidades.

  2. El cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. En el hecho probado se recoge la falsedad del documento mercantil aparentemente firmado por la testigo, en tanto que se trata de un documento que recoge obligaciones de naturaleza mercantil, con repercusión en dicho tráfico, elaborado simulando un contrato que no se llevó a cabo; a lo que se suma su presentación en el juzgado para reclamar su cumplimiento. Dice el Tribunal sentenciador, que no puede estimarse absorbida la falsedad cuando se trata de un documento mercantil, a diferencia del supuesto examinado por el Tribunal Supremo al tratarse de una falsedad en documento privado, y que sobre todo porque no se ha confeccionado un documento falso a los efectos de provocar el engaño del Juez o de la parte contraria, según fuera propia o impropia, sino que la falsificación del documento mercantil tiene entidad suficiente para integrar el delito contra la seguridad del tráfico mercantil, que posteriormente -y ante la imposibilidad de conseguir el objetivo del pago derivado de aquel-, se esgrime como instrumento para alcanzarlo. A su vez, puede estimarse la forma imperfecta de la tentativa, en tanto que el procedimiento civil en el que se sustentaba la reclamación sobre la base del contrato firmado declarado falso quedó suspendido por la prejudicialidad penal declarada y hasta tanto se resolviera definitivamente el proceso penal actual.

El motivo reitera que no ha quedado acreditada la comisión de los delitos por el recurrente, lo que es ajeno a la denuncia planteada por infracción legal.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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