ATS 1490/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9710A
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1490/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1216/2014 dimanante del Sumario Ordinario 1102/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2015 , que condena a Miguel Ángel , entre otros, como autor responsable de un delito doloso de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia y con un delito de daños, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones dolosas; por el delito de lesiones imprudentes, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de daños, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del art. 53 del CP .

Además deberá indemnizar a Alejandro , en las siguientes cantidades: 13.366,48 euros por las lesiones, 27.138,42 euros por las secuelas; y 1.116,19 euros por los daños ocasionados. Además indemnizará al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 3.434,05 euros, por la asistencia prestada a Alejandro .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Miguel Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Tejada Marcelino, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 del LOPJ y 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa y de legalidad penal de los arts. 24 , 25 y 9.3 de la CE .

  1. En el motivo del recurso, el recurrente muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos como un concurso ideal de lesiones dolosas y de lesiones imprudentes, ya que vulnera el principio de culpabilidad al distinguir la Sala de instancia en una misma acción dos resultados distintos, uno doloso y otro imprudente que le lleva a aplicar dos preceptos distintos en perjuicio del reo. En resumen, considera el recurrente que debió juzgarse como imprudente en todo caso ambas acciones.

  2. Para construir doctrinalmente la solución concursal ya dijimos en nuestra Sentencia nº 1253/2005 de 26 de octubre , que "pese a la imprecisión que ha venido caracterizando, doctrinal y legalmente, el tema de la preterintencionalidad ( STS 25.10.94 ), tanto en el orden estructural y ontológico como en el axiológico o valorativo, se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva. En la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Es parecer consolidado de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previo y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar ( SS. 21.1.85 , 12.3.86 , 27.11.87 , 19.2.90 , 10.5 y 15.6.92 , 22.5.93 ).

    Se superaron así, en especial tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 8/1983 las críticas que había merecido la solución anterior que giraba en torno a la denominada atenuante de preterintencionalidad. Desde entonces se viene considerando esta construcción de concurso más respetuosa con el principio de culpabilidad, que, no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde alcance la intención y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

    Se parte de que nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Pero lo que tal tesis implica, además, es la unidad de hecho que no cabe rechazar porque se cometa mediante la reiteración de varios actos. Ciertamente no ha estado ausente la polémica en la determinación de los supuestos que deben estimarse integrados en esa unidad.

    Poca aceptación han acabado teniendo las tesis que se limitan a considerar exclusivamente datos naturalísticos. La unidad se predica como consecuencia de la valoración que, para unos, debe centrarse en el proyecto del autor y en circunstancias como la proximidad de tiempo y espacio, mientras que, para otros, lo relevante es valorar la norma penal, o aspectos jurídicos. Lo que deja sin resolver una ulterior cuestión, cual es si, dentro de ese aspecto jurídico, la tipificación penal, lo relevante es el comportamiento del sujeto o si aquello que debe enfatizarse es el resultado de éste, ya que no sólo aquél, sino también éste, son incluidos en las descripciones típicas de la parte especial del Código Penal.

    La unidad no desaparece porque el tipo describa un comportamiento integrado por varios y diferentes actos. En tal caso puede seguir hablándose no sólo de unidad de hecho, sino de unidad de acción. Con más razón cuando aquella multiplicidad no ocurre. Como en el supuesto del denominado delito permanente.

    Pero tampoco desaparece cuando formalmente se multiplican actos típicos que, sin embargo, el tipo exige considerar como una unidad. La multiplicación de golpes a la víctima se reconducen, por la unidad de proyecto del autor al concepto, incluso naturalístico, de única agresión, y, en perspectiva valorativa jurídica al de unidad de tipo de lesión.

    Existe concurso ideal también cuando nos encontramos en el supuesto de exceso de resultado -imputable a título de imprudencia- respecto del proyecto del autor -sancionado como delito doloso- porque en tales casos también concurre esa eficacia unificadora que confiere la unidad de voluntad y designio del autor respecto de los plurales actos que ejecuta. Unidad -ya de hecho- que no desaparece por la múltiple y heterogénea lesión de bienes jurídicos y, con ello, pluralidad delictiva imputable."

  3. Consta declarado probado por la Sala de instancia, que el acusado, guiado principalmente por el deseo de menoscabar la propiedad ajena y asumiendo la posibilidad de causarle a Alejandro algunos cortes con los fragmentos de cristal que pudieran saltar, con un palo o una barra, cuyas características no constan, rompió el cristal del vehículo y algunos trozos del mismo cayeron sobre Alejandro que ocupaba la posición de conductor. Con motivo de estos hechos, Alejandro sufrió como lesiones la perforación corneal derecha por cuerpo extraño intraocular (cristal) que tuvo como secuela la pérdida de agudeza visual en el ojo derecho del 80%.

    Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, los hechos son constitutivos del delito de lesiones dolosas del art. 147.1 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º en relación con el art. 149 del CP . Y ello porque la acción consistente en golpear el cristal delantero del coche donde se encontraba Alejandro en el asiento del conductor, era idónea para generar un riesgo subsumible en el delito de lesiones del art. 147.1 del CP , pero sin embargo no era un acción que ex ante conllevará el riesgo típico propio para generar las lesiones graves del art. 149 del CP como es la pérdida de la agudeza visual de un ojo en el 80%. Tal exceso debe imputarse a título de imprudencia, ya que el grado de previsión es porcentualmente escaso. En definitiva, el recurrente generó un peligro jurídicamente desaprobado, pero dicho peligro podía haberse concretado perfectamente en un resultado mucho menos lesivo o grave. Por ello es correcto considerar tal exceso de gravedad de la lesión como imprudente. No puede afirmarse que el acusado hubiera llegado a representarse ni a aceptar como probable el efecto que finalmente se produjo.

    Tal y como dijimos en la STS 1004/2013, de 20 de diciembre en un caso similar, el agresor creó un peligro cierto, que no cabe obviar, pero que, sin duda, podría muy bien haberse concretado en un desenlace de notable menor entidad. Por tanto, de lo anteriormente expuesto se deduce que la calificación jurídica de los hechos como un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, es totalmente acertada, ya que no puede afirmarse que Miguel Ángel se hubiera podido representar ni aceptar como probable, el efecto que finalmente produjo el golpe en Alejandro ; la pérdida casi total de la agudeza visual.

    Tal motivo, por tanto, no puede prosperar de conformidad con el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso , se invoca infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 5 , 12 , 14 y 77, en relación con los arts. 147 , 149 y 152 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre el error del art. 14 del CP , ya que se equivocó de persona, no era Alejandro a quien quería retener por haber sido el agresor de su vecino, sino a otra persona no identificada. Pero se equivocó creyendo que era Alejandro el agresor de su vecino y por eso le siguió hasta su coche para retenerle. Enlaza este motivo con el anterior, reiterando que las lesiones debieron ser calificadas únicamente como imprudentes.

  2. Esta Sala ya ha determinado la relevancia que puede tener un error in personam cuando se ejecuta una acción lesiva en la que se acaba hiriendo a un sujeto diferente de aquel a quien se pretende matar, debido a una confusión en la identificación de la víctima. Estos errores in personam, que son una modalidad de los errores in objecto, carecen de relevancia a efectos punitivos cuando la víctima no tiene una condición que la cualifica especialmente como sujeto pasivo del delito en el tipo penal ( STS 124/2010, de 18 de febrero ).

  3. En el caso que nos ocupa, es cierto que el recurrente, tal y como consta en los hechos probados, se equivoca en la persona del perjudicado y cree que va a retener a la misma persona que previamente agredió a un vecino suyo en su establecimiento. Pero dicho error no le exime de pena. A este respecto, la jurisprudencia tiene establecido que el error en la persona es meramente accidental, salvo que, excepcionalmente, la agresión contra el sujeto pasivo convirtiera el hecho en un delito diferente ( SSTS 3-6-1988 y 599/1998 , de 5-5).

En relación a lo alegado en el resto del motivo sobre la calificación jurídica del concurso ideal por un delito de lesiones imprudentes, nos remitimos al Fundamento anterior.

Tal motivo, por tanto, no puede prosperar de conformidad con el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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