ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9608A
Número de Recurso2049/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Infocobro, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 551/13 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 224/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Infocobro, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 30 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de la Administración Concursal Infocobro, S.L. el 8 de octubre de 2014, compareciendo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, mostró su conformidad con la inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia en incidente concursal, de impugnación de lista de acreedores, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Contestando a las alegaciones de la parte recurrente, se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores, y que, como tal se ha tramitado, porque así lo establece este precepto, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

SEGUNDO

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2 º y 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en tres motivos:

El primero, denominado I, por infracción del contenido de los artículos 1 , 3 9 y 16 de la Ley Azcárate de 24 de julio de 1908 . La recurrente refiere su infracción a la motivación de la sentencia de primera instancia, por entender que se cumplen los requisitos de la citada Ley Azcárate para haber declarado usurario el préstamo; cita las SSTS 21 de octubre de 2011 , 12 de julio 2001 , 21 de febrero de 2003 14 de julio de 2009 , y otras.

El motivo segundo, que la parte cita como III es por vulneración de los arts. 71.1 , 76 , 82.4 LC . Señala que han sido modificados los arts 71 , 76 y 82 por la Ley 38/2011 de 10 de octubre , al menos parcialmente, por lo que se cumple la normativa para poder invocar interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Y el motivo tercero, por infracción de los arts 61, 2 y 62 LC y art. 1124 CC , por vulneración de la jurisprudencia sobre resolución contractual, en cuanto al crédito de Cien Plus.

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º. Por vulneración de los arts. 194, 4 , 337, 2 y 443, 4 LEC por vulneración de los actos y garantías del proceso y que han producido indefensión, art. 24.2 CE . El segundo al amparo del art. 469.1.LEC por vulneración del art. 218 LEC por la sentencia de apelación, por cuanto se alega incongruencia omisiva en cuanto al carácter usurario del préstamo. El motivo tercero es al amparo del art. 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba, por vulneración de los arts. 337, 1, 1 º, 2 º y art. 338 LEC y art. 24.1 CE .

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar por los siguientes motivos:

  1. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. El recurso de casación como se ha dicho se ha interpuesto al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada toda vez que este fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ) al indicar en un mismo recurso dos modalidades.

  3. En cuanto al motivo segundo, denominado como III en el escrito de interposición del recurso, el mismo incurre en inexistencia del interés casacional alegado por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Procede la inadmisión porque argumenta la parte recurrente la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años respecto de los art. 71, 1 , 76 , y 82.4 LC y se basa en que los arts. 71 , 76 y 82 LC han sido reformados por la Ley 38/2011 la Ley Concursal, por un lado, porque nada razona la recurrente en cuanto a qué afectan estas reformas a las cuestiones que discute, y porque así planteado el recurso no se cumple el presupuesto de que la norma infringida no lleve vigente más de cinco años en vigor, como establece el art. 483.2.3º, porque el precepto infringido , art. 71 LC , efectivamente ha sido modificado por la Ley 38/2011 ,de 10 de octubre, al igual que lo fue por el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo y lo ha sido recientemente por la ley 14/2013 de 27 de septiembre, y Ley 9/2015 pero ninguna de estas modificaciones, afectan al fundamento del presente recurso, como tampoco la modificación del art. 76, que consistió en adicionar un párrafo al número 3, o el art. 82, en que se añadió el número 5 , que para nada afectan a lo aquí discutido, porque si se denegó la inclusión como activo de 9.571.438,46 euros era porque ese importe no era un bien o derecho integrado en el patrimonio del deudor, y no se ha iniciado litigio con anterioridad a la declaración de concurso: «[...] no constituye un derecho patrimonial y actual y cuantificable a efectos de inventario. Y tampoco encuadrable en el art. 82.4 pues no estamos ante litigios iniciados con anterioridad a la declaración de concurso ni de acciones de reintegración que pudieran promoverse.» [Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida]. Así concurre la causa de inexistencia del interés casacional, porque la Ley Concursal es una norma que lleva más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, 1 de septiembre de 2004, y como dies ad quem la fecha en la que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, 13 de junio de 2014 , habida cuenta que la cuestión jurídica se encuentra regulada, sin modificación, desde la redacción originaria de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2004, por lo que el interés casacional es artificioso, y por ello inexistente, incurriendo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  4. El motivo primero (I) incurre en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ,por cuanto la alegación de oposición efectuada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendiendo a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque se alega la infracción de la Ley Azcárate, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no aplica esta norma, porque entiende que en todo caso no puede incluirse en la lista de activo porque no son bienes o derecho que se encuentren en el patrimonio del deudor, y no se está ante litigios iniciados con anterioridad a la declaración de concurso ni acciones de reintegración al entender que se trata de intereses respecto de negocios ya consumados y «[...] En absoluto estamos ante un derecho de créditos pues ni existe una relación contractual en virtud de la cual la concursada tenga tal derecho, ni existe disposición legal que así lo reconozca, ni tampoco una resolución judicial [...]» «[...] correspondiendo a la administración concursal decidir si ejercita acciones de reintegración de la masa activa, de tal forma que si no ha decidido hacerlo, no puede incluirse en dicho apartado, y menos aun en el apartado primero, como bien o derecho computable en el patrimonio del concursado.», y por otra parte esta causa de inadmisión se demuestra, porque la propia recurrente plantea la incongruencia omisiva, dentro de su recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. El motivo tercero, que denomina la recurrente como IV, incurre en inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos, que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque, la recurrente basa su recurso en que la cesión de crédito frente a la sociedad Cien Plus, realizado entre la concursada y Petromiralles se resolvió por acuerdo entre las partes antes de la solicitud de concurso, por lo que entiende se debería de aplicar la doctrina de la Sala sobre el mutuo disenso, a la que dice que se opone la sentencia recurrida, lo que desconoce que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria, tiene por acreditado que la cuestión ya quedó resuelta en la sentencia de esta misma sección de 3 de junio de 2014, en el rollo de apelación 25/2014 , donde ya se consideró que no cabía la resolución porque la concursada había incumplido antes de la declaración de concurso, mientras que Petromiralles había cumplido por su parte, por lo que no cabía sino incluir el crédito frente a Cien Plus por 2.856.086 euros, de manera que solo revisando la prueba y su valoración, se podría alterar el fallo recurrido.

Conviene recordar, como recoge la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2012 (recurso n.º 1157/2009 ) que:«[...] el recurso de casación no constituye un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -.

La función que cumple -como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo - no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. Pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada, en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados. [...]».

Respetados los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, no hay interés casacional por oposición a las sentencias que cita el recurrente para fundar el interés casacional, dado que para alterar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no es admisible en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal la entidad mercantil Infocobro, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 551/13 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 224/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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