ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9584A
Número de Recurso1174/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Paulina , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 178/2013 , dimanante del juicio sobre la necesidad de asentimiento a la adopción seguido con el n.º 818/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante providencia de 1 abril de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Ana Fuentes Hernangómez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña Paulina , como parte recurrente. La procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social de Castellón, se ha personado ante esta Sala como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el mismo día manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe presentado en fecha 6 de septiembre de 2016, considera que procede la inadmisión del recurso de casación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la audiencia provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón que desestima la demanda interpuesta por la misma contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal y declara no ser necesario el asentimiento de la demandante en la adopción de su hija biológica.

SEGUNDO

El recurso de casación se interponen contra una sentencia dictada, al amparo del art. 781 LEC , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de una menor, promovido por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento, y ello, con la finalidad de oponerse a aquélla.

El recurso de casación no puede prosperar porque la sentencia dictada en apelación por la audiencia provincial no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 LEC . La sentencia recurrida carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que el art. 781 LEC se remita, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal.

En consecuencia, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de sentencia dictada en segunda instancia, tal y como ya se ha recogido en autos de esta Sala entre otros, de fechas 24 de abril de 2016, en recurso 2419/2015 , 25 de noviembre de 2015, en recurso 1811/2014 , 18 de noviembre de 2015 en recurso 782/2014 y de 8 de julio de 2015, en recurso 1301/2014 , criterio que recoge el reciente auto de Pleno de 5 de octubre de 2016, recurso 1307/2016 .

La sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene, en consecuencia, vedado su acceso a la casación, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC , al no ser recurrible en casación la sentencia contra la que se interpuso el recurso, como contempla el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción proceso.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia.

TERCERO

Las alegaciones de al parte recurrente a la posible causa de inadmisión no desvirtúa su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Paulina , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 178/2013 , dimanante del juicio sobre la necesidad de asentimiento a la adopción seguido con el n.º 818/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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