ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9576A
Número de Recurso974/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de noviembre de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Almunia de Doña Godina, por la representación procesal de don Candido , demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 712,66 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas en un arrendamiento de vivienda sita en la Muela (Zaragoza) frente a don Esteban y doña Guadalupe .

SEGUNDO

Turnado al asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almunia de Doña Godina, lo registró con n.º 382/2015. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó la práctica de diligencias de averiguación domiciliaria de los demandados, de las que resultaron diversos domicilios.

TERCERO

Por decreto de fecha 19 de noviembre de 2015 se admitió a trámite la demanda. La citación de los codemandandos en el domicilio de la Muela resultó negativa. Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de los Juzgados de Almunia de Doña Godina. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser competentes los Juzgados de Sevilla, donde consta domicilio de los demandados. La parte demandante interesó notificación a los cónyuges demandados en la empresa en la que trabaja el marido, sita en Zaragoza. La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almunia de Doña Godina, por auto de fecha 20 de abril de 2016 , declaró su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de del Puerto de la Cruz. (Tenerife).

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano del Puerto de la Cruz, que fueron turnadas al Juzgado de primera instancia n.º 3, que las registró con el n.º 137/2016, y cuyo titular dictó auto de 7 de junio de 2016, por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto, por entender que se desconoce cual es el fuero imperativo aplicable que es el del lugar de la finca, artículo 52.1.7.ª LEC , remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 974/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme al artículo 52.1.7.ª LEC la competencia territorial corresponde al Juzgado de Almunia de Doña Godina, lugar donde se encuentra la finca arrendada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almunia de Doña Godina y el Juzgado de Primera Instancia número 3 del Puerto de la Cruz, en relación a un juicio verbal en reclamación de la suma de 712,66 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas en un arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 , en La Muela.

El Juzgado de Almunia de Doña Godina, entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada, que está en el Puerto de la Cruz.

Por su parte, el Juzgado de El Puerto de la Cruz ha planteado el conflicto de competencia territorial, al entender este último Tribunal que rige la regla prevista en el art. 52.1. 7.º LEC y que la competencia correspondería en todo caso al juzgado del lugar donde esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7.º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca".

  2. Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto n.º 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto n.º 107/2013 , 3 de diciembre de 2013, conflicto n.º 180/2013 24 de junio de 2015, conflicto n.º 94/2015 y 27 de enero de 2016 conflicto n.º 213/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

TERCERO

Aplicando la mentada doctrina el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto, como indica el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almunia de Doña Godina, al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de La Muela, población que pertenece a su partido judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia para conocer del juicio verbal corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almunia de Doña Godina.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 3 del Puerto de la Cruz.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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