ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9570A
Número de Recurso1013/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Reale Seguros S.A. se interpuso con fecha de 1 de julio de 2015 y ante el Juzgado Decano de Jaén demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por importe de 620 euros contra don Erasmo con domicilio, según la demanda en Bedmar (Jaén) en concepto de daños indemnizados por la demandante a su asegurado, de los que entiende debe responder el demandado por ser el causante de los daños ocasionados.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén, se dictó decreto con fecha 28 de septiembre de 2015, admitiendo a trámite la demanda. Recibido exhorto relativo a la citación del demandado, consta que este resultó negativo, y hechas las averiguaciones oportunas, se hace constar que el domicilio del demandado está sito en la localidad de Lodosa (Navarra). Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2015 se dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandante sobre la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondería a los juzgados de Lodosa. La parte demandante alegó que consideraba competentes los juzgados de Jaén, al haber elegido uno de los domicilios, entre los distintos, que puede tener una persona. Por auto de 8 de febrero de 2016 se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén , al considerar competente a los Juzgados de Lodosa (Navarra), por ser el del domicilio del demandado, acordando el archivo del procedimiento.

TERCERO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Estella, su titular dictó auto con fecha de 30 de mayo de 2016 , no aceptando la inhibición efectuada con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 ya se había efectuado el examen de competencia conforme reflejaba el decreto de admisión de 28 de septiembre de 2015 y por aplicación de la regla de perpetuación de la jurisdicción del 411 de la LEC , al haberse producido el cambio de domicilio una vez iniciado el proceso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el presente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella por ser el domicilio del demandado al tiempo de presentarse la demanda, tal y como acreditaría la diligencia negativa de citación de 13 de octubre de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella manteniendo ambos juzgados su falta de competencia para conoce de un juicio verbal en el que no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente las consideraciones que exponemos a continuación, en relación al límite temporal del control de oficio de la competencia, argumento utilizado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella, consideraciones contenidas, por ejemplo, en reciente auto de 4 de mayo de 2016, conflicto de competencia n.º 427/2016 :

i) Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro Auto del Pleno, de 9 de septiembre de 2015, (asunto 87/2015 ) hemos declarado:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )"

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TERCERO

La acción ejercitada en el presente caso es una acción de repetición de una compañía aseguradora que habiendo abonado el importe de determinados daños a su asegurado, al amparo del art. 43 LCS reclama al responsable de los mismos, por lo que siendo el demandado persona física resulta aplicable la regla general del 50 LEC, al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el tribunal del domicilio de la parte demandada.

El conflicto ha de resolverse, en aplicación de la doctrina antes expuesta y de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia de Estella, porque el demandado no ha sido hallado en el domicilio sito en Jaén designado en la demanda y de la propia documentación acompañada con la demanda (informe pericial aportado como documento número 2 en su página 2) resulta que el demandado no residía en el mismo ya en el momento de presentación de la demanda, constando en dicho informe, « [...] que se encuentra según nos informan con hijos en una localidad de la Rioja » constando por las diligencias de averiguación practicadas el 13 de octubre de 2015, fecha próxima a la presentación de la demanda, que su domicilio se encontraba en la localidad de Lodosa, partido judicial de Estella.

Por las razones expuestas, procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estella.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Estella.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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