ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9557A
Número de Recurso2342/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Ventero Muñoz, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 756/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 61/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Ventero Muñoz, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 25 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal donde se reclamaba el reconocimiento de un crédito frente a la masa, tramitado por razón de su materia, y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.LEC , en un motivo único, por vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre los arts. 84.2 y 61.2 LC , en concreto cita las SSTS de 24 de julio de 2013 , y 20 de septiembre de 2009 , y 11 de julio de 2013 , sosteniendo, en esencia, que las prestaciones pendientes de realización por la parte in bonis son de carácter accesorio ,mientras que las principales del contrato de obra que unía a las partes, ya estaban cumplidas antes de la declaración de concurso, y por tanto el crédito debía declararse como concursal y no contra la masa.

TERCERO

El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, no puede admitirse porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así por cuanto, el recurso se basa en que las prestaciones esenciales del contrato de obra se habían cumplido por las partes antes de la declaración de concurso, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, y del examen del contrato que unía a las partes, entre las obligaciones de la parte in bonis era la redacción de los oportunos proyectos y la tramitación de las autorizaciones administrativas para la entrada en funcionamiento de la instalación, y en el acta de puesta en servicio, de la Junta de Castilla y León, se refleja que la documentación final de obra, precisa para la autorización administrativa fue remitida con posterioridad a la declaración de concurso, en concreto el 28 de julio de 2011, por lo que concluye la sentencia objeto de recurso que: «[...] al tiempo de declararse el concurso no solo pendía el pago de determinadas cantidades por parte de la concursada, sino también el cumplimiento de compromisos esenciales a cargo de IBERDROLA que operaban como contraprestación de aquel, concretamente la realización de todas las gestiones precisas para la obtención de la oportuna autorización administrativa, pues [...] faltaba por remitir la documentación final de obra.[...]» [Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida], por lo que la audiencia tiene por acreditado que una prestación esencial del contrato estaba pendiente de cumplimiento por la parte in bonis al tiempo de declararse el concurso, por lo que si se respeta la valoración probatoria, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, debiéndose recordar que en el recurso de casación, no cabe revisar la prueba, al no ser una tercera instancia, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión citada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Ventero Muñoz, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 756/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 61/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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