STS 2275/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:4630
Número de Recurso3990/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2275/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3990/2015, interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO MOECHE S.L. representada por la Procuradora Doña María Dolores Villar Pispeiro, contra el Auto dictado el día 22 de octubre de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 2015, que desestimó la pretensión de extensión de efectos de la sentencia 691/214 dictada por dicha Sala. Habiéndose opuesto la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente solicitó del TSJ de Galicia la extensión de efectos del fallo de la sentencia 691/2014 .

SEGUNDO

Por Auto de veintinueve de julio de dos mil quince se desestimó dicha extensión por el TSJ de Galicia en base a lo que recoge en su fundamento jurídico primero:

"Como dijimos a propósito de idéntica pretensión tramitada en el procedimiento 15287/2015: "La previsión del artículo 110 LJCA (junto con la de los artículos 37.2 y 111 del mismo texto legal ) supone una excepción a la regla general de eficacia inter partes de los efectos de las sentencias de plena jurisdicción. Así lo establece, sin género de dudas, el artículo 72.3 LJCA . No se aplica, por tanto, para los supuestos de sentencias firmes desestimatorias y, en principio, tampoco a las sentencias estimatorias de mera anulación.

Una de las exigencias que impone el artículo 110.1.a) para posibilitar la extensión de efectos es que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por la decisión, y pese a la apariencia formal (estaciones de servicio que solicitan la devolución del IVMDH como consecuencia da STSJUE 27.02.2014) dicha identidad no concurre.

La sentencia 691/2014 acoge la pretensión con base en la indicada sentencia y rechaza la oposición de la Administración (en esencia, necesidad da aportar documentación para poder decidir sobre la devolución) por una cuestión de tipo procesal: el requerimiento de documentación es extemporáneo y causaría indefensión.

Este obstáculo no concurre en el presente caso: cómo se indica, la solicitud de devolución no se contestó (y no consta que con base en silencio negativo se presentara recurso ante el TEAR), y este Tribunal, en la reciente sentencia 266/2015 (de 07.05.2015 ) adaptó su criterio a las nuevas circunstancias de hecho del expediente al considerar ajustado a derecho el requerimiento de documentación (e inclusive, como "obiter dicta", el hecho de cuestionar la legitimación -material- de la estación de servicio para obtener la devolución)".

Esta circunstancia, presente también en el caso que ahora nos ocupa, impide hablar de que concurra una identidad entre los supuestos y, en consecuencia, obliga a rechazar la Solicitud".

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición por la recurrente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó dicho recurso afirmando en su fundamento jurídico primero que:

(...)"Como se indicó, la sentencia de 26.11.2014 se dictó en atención a circunstancias muy precisas: Expediente administrativo en el que no se ponía en cuestión la prueba del recurrente y pretensión de la Administración (en vía judicial) de exigencia de documentación acreditativa de su derecho".

Como no desconoce el letrado de la recurrente (que tuvo intervención en la sentencia 266/2015 ) la actuación de la Administración cambió después de la STJUE de 27.02.2014 esta adaptación a las nuevas circunstancias la ratificó este Tribunal).

La sentencia de 26.11.2014, que revisa un acuerdo del TEAR de 2012, reiteramos, parte de una situación que actualmente no concurre: No existía -en vía administrativa- la STJUE 27.02.2014, de lo que se derivaba que la AEAT y el TEAR se limitaban a fundamentar la negativa a la devolución IVTM en la legalidad vigente, en tanto que en las solicitudes en trámite cuando se dicta la citada sentencia, valora si la documentación que se aporta es suficiente y si legitima la solicitud; es decir, en el expediente administrativo no solo impone ya, de inicio, la aportación de documentación para acreditar la concurrencia de las exigencias del artículo 14.2.c RD 520/2005 , sino que dicha pretensión es acogida plenamente por este Tribunal -cabe hablar de una doctrina reiterada que no podemos desconocer y como indica la STSJ del País Vasco, sección 2a, de 7 de diciembre de 2004, recurso 356/2004 , "no cabe duda que la previsión de extensión de efectos, entre otras consideraciones parte del principio de seguridad jurídica, que ha de considerarse quebrantado cuando viene a acordarse la extensión de efectos contraria a la doctrina plasmada de forma reiterada por el TSJ" -ya que tiene por finalidad, entre otras, determinar la legitimación material de la recurrente, en sentido de acreditar la existencia de un prejuicio real derivado del pago del IVMDH. No estamos, por tanto, ante la identidad de situaciones jurídicas sino ante el -legítimo- intento de aplicar al caso del recurrente una sentencia dictada con premisas muy diferentes, obviando lo que es una nueva doctrina de este Tribunal en el caso de solicitudes de devolución de ingresos indebidos instados, no por consumidor final, sino por las estaciones de servicios y similares.

No es posible, pues, extender los efectos de una sentencia a supuestos en los que el debate se suscita en términos diferentes (cuando menos por parte de la Administración) y en contra del criterio del propio TSJ de Galicia".

CUARTO

Contra dicha resolución la recurrente interpone recurso de casación que formaliza por escrito de fecha 15 de enero de 2015, en el que alegan tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional ; primero, por entender que se dan todos los supuestos o condiciones del artículo 110 de la ley jurisdiccional ; segundo, por haber cambiado la Sala de criterio, con violación del mismo precepto en su apartado c), y finalmente, por vulneración del art. 14.2.c) del RD 520/2005 . Y termina solicitando que se declare su derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia, como habían solicitado.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del presente recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del 4 de octubre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

SÉPTIMO

Con fecha 11 de octubre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de casación alegados por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pueden ser contestados conjuntamente pues lo primero que hay que resolver es si se dan o no las situaciones idénticas entre la sentencia cuya extensión se solicita y el supuesto fáctico de la reclamación del recurrente.

Pues bien, de la propia resolución recurrida se desprende que no es así pues la sentencia 691/2014 acoge la pretensión por una cuestión de tipo procesal: el requerimiento de documentación es extemporáneo y causaría indefensión. Mientras que este obstáculo no concurre en el caso de la recurrente, en el que la solicitud de devolución no se contestó, y además la sala a quo considera ajustado a derecho el requerimiento de documentación.

SEGUNDO

En el artículo 72.3 de la actual LJCA se establece de forma expresa que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes.

El Tribunal Supremo trató, en algunas ocasiones, de abrir una vía para solventar los problemas derivados de la actitud reticente de las Administraciones públicas a seguir lo ya decidido con anterioridad por los órganos jurisdiccionales para supuestos idénticos, aunque, hasta la entrada en vigor de la LJCA de 1998, se trataba de resoluciones de esta Sala ocasionales y muy limitadas.

Por tanto, resultaba precisa una reforma legislativa que atribuyese a los tribunales facultades suficientes para fiscalizar de manera inmediata la aplicación por la Administración de los precedentes judiciales a los casos idénticos no llevados a los tribunales.

La excepción a dicha regla de la extensión a terceros de los efectos de determinadas sentencias, contenida en el artículo 110 LJCA , es la respuesta legislativa a la resistencia de las Administraciones públicas a ajustar sus pronunciamientos a los precedentes judiciales. Y es que está en la lógica del Estado de Derecho que las Administraciones resuelvan por impulso propio los casos idénticos al decidido por los tribunales, cuando no puedan alegar razonablemente diferencias fácticas o jurídicas entre el caso resuelto y los que están pendientes o no han sido llevados a los tribunales.

Se trataba de una reforma que venía siendo reclamada por la jurisprudencia y la doctrina, que sería, no obstante, objeto de una interpretación judicial y reforma legislativa posterior, en cierto modo, regresiva, efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, en tres aspectos: la solicitud de extensión de efectos no se dirige previamente a la Administración demandada, sino directamente al órganos jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución que se pretende que se extiendan los efectos; correlativamente, se modifica el procedimiento del incidente que se tramita ante el órgano jurisdiccional, incluyendo la petición de informe a la Administración, previendo, además el emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión; y se introduce, como nuevo obstáculo a la extensión de efectos de la sentencia el que concurre "Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuese consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".

Las dos ulteriores modificaciones del precepto, una, la de la Ley 13/2009, de 9 de noviembre, es consecuencia de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y, otra, la de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, incluye la unidad de mercado entre las materias en que es posible la extensión de efectos de las sentencias.

En los específicos ámbitos señalados en el artículo 110 LJCA , los efectos de una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas puede extenderse a otras en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

  2. Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

  3. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste ( art. 110.1 LJCA ).

El texto del Proyecto de Ley añadía un requisito más: «que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso Contencioso-Administrativo en tiempo y forma». Esta exigencia parecía que haría escasamente operativa, en la práctica, la aplicación de la extensión subjetiva de las sentencias, más allá de quienes fueron parte en el proceso, y por ello desapareció durante la tramitación parlamentaria de la LJCA. Sin embargo, ha sido reincorporada en forma de excepción por la mencionada reforma del artículo 110 efectuada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre .

Los apartados 2 a 7, establecen el procedimiento para hacer efectiva la referida extensión. Y, en ambas redacciones, se establece, en el apartado 5 que: "el incidente [de extensión de efectos de la sentencia] se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 [...]". Se establecía y sigue estableciéndose que si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

El texto legal incorpora dos requisitos o presupuestos materiales básicos : que se trate de materia tributaria o de personal al servicio de la Administración pública o unidad de mercado, y que la situación jurídica de los interesados en la extensión de la eficacia de la sentencia sea idéntica a la de los favorecidos por el fallo. Dos requisitos procesales : la competencia territorial del Juez o Tribunal sentenciador para conocer de las nuevas pretensiones de reconocimiento y la observancia del plazo, un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, o, en su caso, de la notificación de la resolución que ponga término al recurso en interés de ley o de revisión que pudiera haberse interpuesto. Y dos excepciones que impiden la estimación del incidente: la existencia de cosa juzgada y que la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJCA . A estas dos excepciones el actual texto añade una tercera, que para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO

La extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La LJCA exige sin embargo que esta legitimación se justifique documentalmente con la petición dirigida al tribunal, pues establece que los interesados deberán acompañar a la petición dirigida al órgano judicial «el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo» (art. 110.3 LJCA ). De ello se infiere que la pretensión incidental podrá declararse inadmisible en el caso de que no se acompañe dicha justificación documental o de que la acompañada sea manifiestamente insuficiente para justificar prima facie dicha identidad.

La sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo.

Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme. Y si la sentencia se encuentra pendiente un recurso de revisión o de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso ( art. 110.6 LJCA ).

Es necesario que la sentencia haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas» ( art. 110.1 LJCA , en relación con el art. 31 LJCA ). En consecuencia, este incidente no es aplicable a las sentencias que resuelvan, estimándolas, pretensiones de anulación, puesto que respecto de las mismas la extensión a todos los afectados de los efectos de la sentencia se produce ope legis . Según el art. 72.2 LJCA : «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Sin embargo, en principio, y a salvo la extensión de sus efectos por la vía que estamos estudiando, la estimación en sentencia de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes ( art. 72.3 LJCA ).

Es preciso que no exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará «en todo caso» [ art. 110.5. a) LJCA ]. Existirá cosa juzgada cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material, Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia.

Asimismo es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso procederá asimismo la desestimación del incidente en todo caso [ art. 110.5. b) LJCA ]. En este supuesto no existe cosa juzgada, pero la LJCA considera que, ya que la extensión de los efectos de la sentencia no resulta exigible en virtud del estricto cumplimiento de la misma, sino más bien como consecuencia de la previsibilidad de una decisión idéntica en el proceso en que se plantee la misma cuestión, no puede darse lugar a dicha extensión cuando la existencia de jurisprudencia contraria impediría al juzgado o tribunal sentenciador reiterar la doctrina aplicada, sin perjuicio de que la sentencia deba mantener estrictamente sus efectos entre las partes como consecuencia del principio de cosa juzgada.

Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Y para apreciar si concurre esta identidad de situación jurídica resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 96 LJCA , sobre la identidad que debe concurrir sobre los litigantes u otros e idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones que componen la llamada triple identidad que debe concurrir entre la sentencia invocada como contrapuesta y la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina. En el supuesto que examinamos deberá contrastarse la situación en que se encontraba el litigante que obtuvo la sentencia favorable con la situación en que se encuentra la que pretende beneficiarse de la extensión de sus efectos; así como la identidad entre los hechos que fundan dicha situación y las pretensiones que se hicieron valer en el proceso y fueron estimadas en la sentencia respecto a la solicitud o reclamación formulada frente a la Administración y los hechos en que igualmente la misma se funda.

La fase de ejecución no permite al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a una cuestión no controvertida ni resuelta en el previo proceso de conocimiento. Y, desde otra perspectiva, la extensión de efectos contemplada en el artículo 110 LJCA únicamente puede ser aplicada, a aquellos supuestos en que la sentencia no contraríe criterios sustentados anteriormente.

En la fase de ejecución de una sentencia sólo pueden esgrimirse, tanto por quien fue parte en el proceso como por los terceros interesados en la ejecución, ex artículo 110 LJCA pretensiones que, por haber sido estimadas previamente en el proceso, resulten indiscutibles.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto supone la desestimación del recurso.

En primer lugar, no concurre la identidad de situaciones precisa.

Recuerda el Abogado del Estado la sentencia de veintisiete de Enero de dos mil dieciséis de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3735/2014 , que se refiere a la devolución del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) donde se afirmaba que no concurre el requisito de identidad, pues las sentencias de contraste parten de que la Administración se limitó a desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación y petición de devolución de ingresos indebidos con base en que la regulación del artículo 9 de la Ley 24/1991 era conforme a Derecho Comunitario, en cambio, en el caso de la impugnada, la oficina gestora expuso como causa de desestimación respecto de los casos que se aportaron facturas de SOLRED y CEPSA RED, la de no acreditarse la repercusión ya que no se había hecho constar la misma en las correspondientes facturas ( artículo 14.2.c) del Reglamento de Revisión en la vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo), requisito éste que resulta esencial para poder obtener la devolución. Igualmente, y se añadía que " consultada la base de datos de la AEAT, la entidad SOLRED, S.A y CEPSA CARD, S.A. no constaba que fuera sujetos pasivos del IVMDH, no disponían de código de identificación de minorista (código CIM), ni que hubieran presentado autoliquidaciones por el IVMDH."

En segundo lugar, porque existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promotora del incidente de extensión de efectos de la sentencia. Pues es criterio de esta Sala que, conforme al mencionado precepto reglamentario, es requisito esencial para obtener la devolución acreditar la no repercusión del impuesto (Cfr. STS de 27 de enero de 2016 , rec. casación para la unificación de doctrina 3735/2014). Esto es, como resulta de las sentencias de 25 de septiembre de 2014 (rec. de cas. 3394/2013, promovido en incidente de ejecución de sentencia) y de 23 de junio de 2014 (rec. de cas. 2283/2012) la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la repercusión. En efecto, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de revisión dispone que «tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios [...] que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros», y el apartado c) otorga el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a «[l]a persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades» -lo que es el caso-, añadiendo a continuación que, «no obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. 2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. 3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero. 4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiera resultado deducible».

En las SSTS de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del TJUE, sentencia de 2 de octubre de 2003 , C-147/01 , WeberŽs Wine World Handels-GmbklH, y de 6 de septiembre de 2011, C-298/09 , Lady &Kid A/ , entre otras, ha establecido la siguiente jurisprudencia:

"Ahora bien, esta regla general de devolución de lo ingresado por impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, puede denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Esta excepción ha de ser interpretada de forma restrictiva, como señala la STJUE, caso Lady &Kid A/S , de 6 de septiembre de 2011 , que excluye el enriquecimiento sin causa, cuando se trata de la supresión de otros tributos relacionada con el establecimiento de un tributo contrario al Derecho de la Unión (apartado 23). Añadiendo que la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo del Derecho de la Unión (apartado 25) [....].

En el mismo sentido ya la STJUE Weber's Wine World y otros , de 2 de octubre de 2003 , declara que un Estado miembro sólo puede oponerse a devolver el impuesto recaudado indebidamente desde la perspectiva del Derecho comunitario cuando las autoridades nacionales hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa. (...) Dado que esta excepción constituye una restricción aplicada a un derecho subjetivo basado en el ordenamiento jurídico comunitario, debe interpretarse de forma restrictiva (apartados 94 y 95) .

El TJUE, en definitiva, excluye que el juez nacional, en aplicación del derecho interno, pueda oponerse a la devolución de un tributo ilícito por un motivo que no sea la repercusión del mismo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye, y no en todo caso, la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión.

Por tanto "[...] como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos.

En efecto, en tales circunstancias no es el agente económico quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador sobre el cual fue repercutido [...] la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión".

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de casación interpuesto y que, conforme al artículo 139 LJCA , hayan de imponerse las costas a la recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, señala como cifra máxima por dicho concepto la de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 3990/2015, interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO MOECHE S.L. representada por la Procuradora Doña María Dolores Villar Pispeiro, contra el Auto dictado el día 22 de octubre de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 29 de julio de 2015, que desestimó la pretensión de extensión de efectos de la sentencia 691/214 dictada por dicha Sala. Autos que confirmamos, imponiendo las costas causadas a la recurrente, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 4.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. Jose Antonio Montero Fernandez EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3990/2015

Estando de acuerdo con el parecer mayoritario expresado en la sentencia, sin embargo debo discrepar del segundo motivo de denegación que afirma que «existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia», en tanto que la jurisprudencia a que se remite contiene parcialmente una doctrina no aplicable al caso que nos ocupa. Muy brevemente para poner de manifiesto lo siguiente.

Respecto de la jurisprudencia representada por las sentencias de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, que recoge la doctrina del TJUE, ha de advertirse que recayeron en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en el ejercicio de una acción de todo punto diferente y diferenciada a la que se ejercitó en el asunto que dio lugar a la sentencia de la Sala de Galicia de 26 de noviembre de 2014, cuyos efectos pretende la parte recurrente extender, materia estrictamente tributaria, en un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. El hecho de que el resultado material final pudiera ser el mismo, esto es que el repercutidor no vaya a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado, no puede dar lugar a un mismo tratamiento jurídico de dos cuestiones que poseen una identidad y sustancialidad individualizada y propia, y que responden a principios y normativas bien distintas, ni los títulos son iguales, ni la razón de la denegación responde a las mismas causas. A mi entender, se produce una confusión indeseable y un pronunciamiento equívoco que pudiera dar lugar de futuro a pronunciamientos desacertados.

Tampoco cabe traer como sentencia sobre la que basar los argumentos desarrollados una sentencia recaída en un recurso de casación en unificación de doctrina, rec. cas. 3735/2014 , que declara la inexistencia de identidad y que no entra sobre el fondo de la cuestión planteada.

A mi entender si son adecuadas para el caso que nos ocupa, las sentencias de 25 de junio de 2014, rec. cas. 2283/2012 , y 25 de septiembre de 2014, rec. cas. 33904/2013 , que aún cuando se refieren ambas al IVA, con las especialidades en su regulación respecto de otros impuestos, su doctrina general si es perfectamente aplicable a este caso, en cuanto señala, la primera de ellas, que «Debe recordarse ahora que en la devolución de ingresos tributarios indebidos cabe diferenciar dos fases: el reconocimiento del derecho a la devolución y la ejecución de la devolución previamente reconocida.

Esta distinción se aprecia con nitidez en el artículo 14 del Reglamento de revisión, aprobado en 2005, que diferencia entre quienes tienen el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (apartado 1) y quienes lo tienen a la devolución (apartado 2).

Estos dos derechos no tienen por qué corresponder, en todo caso, a la persona o a la entidad que realizó el ingreso indebido o sus sucesores; precisamente, tal es lo que acontece cuando se trata de ingresos indebidos referidos a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, dado que son estas últimas quienes efectivamente soportan la carga tributaria, no quien efectuó la repercusión».

En el caso que nos ocupa, recordar que el Fallo de la sentencia de 26 de noviembre de 2014, sobre la que se pretende la extensión de efectos, es del siguiente tenor.

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Estación de Servicio Lentellais, S.L." contra el acuerdo dictado por el Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de junio de 2012 en la reclamación número 32/846/11 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ourense por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, denegando su devolución

.

Esto es, se anula una resolución que desestimaba la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas por el interesado y repercutidas por otros obligados tributarios, denegando su devolución. Conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la LGT , en relación con los arts. 14 a 16 del Reglamento General de Revisión , y más en concreto art. 14.2 y 4, sin perjuicio de que tienen el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidos las personas que hayan soportado la repercusión, no cabe duda, como se desprende del tenor literal de las normas aplicables, que tienen derecho a presentar la solicitud y la rectificación de las autoliquidaciones a efectos de la devolución de ingresos indebidos, los obligados tributarios o sujetos pasivos que realizaron el ingreso indebido mediante la presentación de la correspondiente declaración tributaria, en este caso la Estación de Servicio que repercutió el impuesto.

Por todo ello, no es correcto lo afirmado por la sentencia «porque existe jurisprudencia de esta Sala contraria a lo que interesa la promovente del incidente de extensión de efectos de la sentencia». A mi entender se ha debido de prescindir del citado argumento por las razones apuntadas.

Jose Antonio Montero Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, habiéndose celebrado audiencia pública, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia.

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  • SAP Barcelona 44/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS núm. 716/16, de 30 de noviembre de 2016, con cita de las SSTS de 24.10.2016, 25.2.2016 y 30.12.2015, conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicció......
  • SAP Barcelona 320/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Mayo 2017
    ...son igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016, con cita de las SSTS de 24.10.2016, 25.2.2016 y 30.12.2015, conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicc......
  • SAP Barcelona 108/2017, 23 de Febrero de 2017
    • España
    • 23 Febrero 2017
    ...son igualmente abonables a la sociedad demandada, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016, con cita de las SSTS de 24.10.2016, 25.2.2016 y 30.12.2015, conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdic......
  • SAP Barcelona 250/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...son igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016, con cita de las SSTS de 24.10.2016, 25.2.2016 y 30.12.2015, conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicc......
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