ATS, 10 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:9519A
Número de Recurso20740/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito remitido por Aquilino , interno en el Centro Penitenciario de Las Palmas II, solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 14/10/15, el archivo de plano, informando al interno la necesidad de intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitarlo para iniciar procedimiento.- Con fecha 15/6/16 se presentó, vía lexnet, en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Delgado Cid, en su nombre y representación, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 7/11/08 del Tribunal del Jurado, Rollo 3/2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que le condenó por un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía, recurrida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que el Rollo de Apelación 1/2009 desestimó el recurso de apelación, recurrida en casación, esta Sala dictó auto de 12/11/09 inadmitiendo el recurso, Rollo 10465/2009 . Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"... como en la propia sentencia se hace referencia, en el proceso no se aportó ningún documento que respaldara la enfermedad que el Sr. Aquilino sufre. Cierto es que no se aportaron los informes médicos pertinentes para poder tener en cuenta las circunstancias personales que rodean a mi representado en el momento de los hechos. Esta circunstancia no es imputable a mi mandante y su omisión se salva ahora a través del presente Recurso de Revisión pues no cabe duda que la enfermedad psíquica existe, está diagnosticada y produce efectos en la conducta que deben ser valorados en el enjuiciamiento de los hechos cometidos por aquél. Adjuntamos ahora al presente escrito todos los informes médicos pertinentes, de los que dispone mi representado, en los que se hace referencia clara al mal estado de salud del Sr. Aquilino y las diversas patologías que sufre, para con ellos, realizar una correcta valoración de las circunstancias concurrentes en los hechos, y en la persona del condenado en orden a la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que resulten procedentes..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de julio pasado, dictaminó:

"...La solicitud del recurrente de revisión de la sentencia, con base al párrafo d) del apartado 1 del art. 954 de la LEcrmreformada por la Ley 41/15 de 5 de octubre , es inaplicable al caso de autos pues no entra en el referido supuesto de conocimiento de hechos o elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado la atenuación de la pena interesada, pues el perito psiquiatra que compareció en el plenario declaró que la referida enfermedad no estaba diagnosticada, no habiéndose aportado ningún medio de prueba con esa finalidad (SIC). De conformidad con lo expuesto y en base al fundamento legal alegado no procede la autorización solicitada..." .

TERCERO

Por providencia de 5 de octubre se acodó la acumulación de este rollo 20566/2016 al primero incoado con el manuscrito del interno 20740/2015.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Aquilino condenado por el Tribunal del Jurado en sentencia de 7/11/08 , por delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante analógica, sentencia recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y en casación ante esta Sala, el primero dictó sentencia desestimando el recurso de apelación y esta Sala inadmitió el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art.954.1d) LECm y alega:

"...como en la propia sentencia se hace referencia, en el proceso no se aportó ningún documento que respaldara la enfermedad que el Sr. Aquilino sufre. Cierto es que no se aportaron los informes médicos pertinentes para poder tener en cuenta las circunstancias personales que rodean a mi representado en el momento de los hechos. Esta circunstancia no es imputable a mi mandante y su omisión se salva ahora a través del presente Recurso de Revisión pues no cabe duda que la enfermedad psíquica existe, está diagnosticada y produce efectos en la conducta que deben ser valorados en el enjuiciamiento de los hechos cometidos por aquél. Adjuntamos ahora al presente escrito todos los informes médicos pertinentes, de los que dispone mi representado, en los que se hace referencia clara al mal estado de salud del Sr. Aquilino y las diversas patologías que sufre, para con ellos, realizar una correcta valoración de las circunstancias concurrentes en los hechos, y en la persona del condenado en orden a la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que resulten procedentes...".

SEGUNDO

La petición como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala no es congruente con un recurso de revisión.- Porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues pretende una nueva valoración de la prueba, que ya fue objeto de respuesta en la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (Fundamento quinto y sexto) y motivo de alegación del recurso de apelación y reiterada como motivo de casación.- Solo procede inadmitir el recurso de revisión que se pretende, al no revestir los nuevos elementos de prueba aducidos entidad para acreditar, tal y como exige el art. 954.4º de la Ley Procesal Penal , la inocencia del solicitante, artículo de aplicación en su redacción anterior a la modificación llevada a efecto por Ley 41/2015, no aplicable a procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor.

Aquí la falta de carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por el Tribunal del Jurado ni por el Tribunal Superior de Justicia, ni por esta Sala, en virtud de las razones que se exponen. Así en el auto inadmitiendo el recurso de casación se dice:

"...Respecto a la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica con carácter de muy cualificada, se ha de partir del hecho de que de la prueba pericial practicada resulta acreditado que el acusado no padecía patología psiquiátrica alguna de relevancia, manifestando los testigos que su conducta tras suceder los hechos enjuiciados fue racional y no reflejaba alteraciones relevantes así como que, si bien había consumido alcohol, era una persona acostumbrada a beber y no se encontraba plenamente embriagado. Así pues, habida cuenta que la atenuante muy cualificada es aquélla en la que se aprecia una intensidad de los aspectos que afectan, disminuyéndolas, a la antijuridicidad o a la culpabilidad, más acusada que en los supuestos normales, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse ( SSTS 1286/2005 y 487/2008 ), constatada la falta de concurrencia de dicha especial intensidad en el presente caso, no cabe sino ratificar la conclusión al respecto alcanzada por el Tribunal de instancia..." .

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende. Por ello la petición debe desestimarse (art. 957 LECrm,).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Aquilino a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 7/11/08 Rollo 3/08 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la dictada en el Rollo de Apelación 1/09 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Auto de esta Sala de 12/11/09 Rollo de Casación 10465/2009.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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