ATS, 7 de Octubre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:9517A
Número de Recurso20565/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito, vía lexnet, de la Procuradora Sra. García Alcalá, en nombre y representación de Juan Antonio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/3/13 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo108/12 que condenó al hoy solicitante y otros dos más como autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción.- No se apoya en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 LECrm, que tampoco cita, y alega:

"...Que en dicha sentencia se dan como hechos probados que mi representado Juan Antonio utilizó el inmueble que en el 2008 alquiló su pareja y él avaló, relación sentimental que terminó en su día y que al no resolverse, él seguía constando en el mismo. Igualmente consta en el Hecho Probado Tercero, que en el registro y detención no encontraron a mi poderdante en dicha vivienda ya que como consumidor sólo iba a ella a comprar droga. Su condición de avalista está reconocida en juicio por la propietaria, con quien no ha tenido ningún contacto desde la firma como avalista NO COMO INQUILINO..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de septiembre, dictaminó:

"...No es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición el pertinente recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Juan Antonio condenado por sentencia de 22/3/13 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm., que tampoco cita, y alega que "...él no era el inquilino, sino avalista del inmueble que alquiló su pareja sentimental en el año 2008, y en el que se dice en los hechos probados de la sentencia que se utilizó para la venta de sustancias estupefacientes. Que el solicitante solo acudía al mismo, como consumidor de drogas a comprarlas..." .

SEGUNDO

La petición como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala no es congruente con un recurso de revisión.- Porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos legales que autorizan el recurso de revisión. En efecto el solicitante no cita ninguno de los presupuestos legales, debiendo suponer que pretende encauzar su solicitud a través del cuarto de los contemplados en el art. 954 LEcrm, dada la especialidad de los tres primeros que no tienen relación alguna con las alegaciones. Pero lo cierto es que tampoco a través del cuarto puede tener cabida, por mucho que se fuercen sus límites. Este nº cuarto exige la concurrencia de dos requisitos. a) Que los hechos o elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

En el caso que nos ocupa las alegaciones de que él no era el inquilino sino el avalista del inmueble que alquiló su pareja en el año 2008, que dice la sentencia se utilizó para la venta se sustancias, vivienda a la que el solicitante solo acudía como consumidor a comprar, no es nuevo ni evidencia la inocencia del condenado y es que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba.-

El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse. - Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Juan Antonio la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 22/3/2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo 108/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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