ATS, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:9504A
Número de Recurso20515/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

Por las representaciones de los condenados por un lado D. Victoriano , D. Pablo Jesús , Dña. Palmira y Dña. Adolfina , viuda de D. Damaso , en representación de éste, y por otro D. Gustavo y D. Miguel se presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , estimatoria de un recurso de apelación formulado contra Sentencia 201/2010, de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada , de la que resultaron condenados los hoy recurrentes en revisión como autores criminalmente responsables de un delito de prevaricación urbanística, del artículo 320.2 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo público de concejal y/o alcalde, por tiempo de OCHO AÑOS, los cuatro primeros, y los dos últimos a UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo público de concejal y/o alcalde, por tiempo de OCHO AÑOS Y SEIS MESES, y al pago de las costas causadas en la instancia.

HECHOS

PRIMERO

El día 31 de mayo de 2016 tiene entrada en el Registro Generalo de este Alto Tribunal, escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de los condenados D. Victoriano , D. Pablo Jesús , Dña. Palmira y Dña. Adolfina , viuda de D. Damaso , en representación de éste , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , estimatoria de un recurso de apelación formulado contra Sentencia 201/2010, de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 18 de julio de 2016, informa favorablemente a la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2016 tiene entrada telemática en este Tribunal el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de los condenados D. Gustavo y D. Miguel , solicitando autorización para recurrir en revisión contra la Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , estimatoria de un recurso de apelación formulado contra Sentencia 201/2010, de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada , de la que resultaron condenados los recurrentes como autores criminalmente responsables cada uno de un delito de prevaricación urbanística del art. 320.2 del C.penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas a cada uno de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo público de concejal y/o alcalde por tiempo de ocho años y seis meses.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 2016 se acepta la acumulación al presente recurso de revisión de los recursos interpuestos por los condenados Gustavo y Miguel , pasando de nuevo las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 6 de septiembre de 2016 solicita la denegación de la autorización para recurrir en revisión a los condenados Gustavo y Miguel .

SEXTO

Con fecha 15 de septiembre de 2016 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Solicita la representación de los condenados D. Victoriano , D. Pablo Jesús , Dña. Palmira y Dña. Adolfina , viuda de D. Damaso , la revisión de la Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , estimatoria de un recurso de apelación formulado contra Sentencia 201/2010, de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada al amparo del art. 954.3 de la LECrim . (modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) a la vista del contenido de la STEDH de 8 de marzo de 2016 dictada en el asunto Porcel Terribas y otros c. España, en la que se declaró que había habido vulneración del artículo 6.1 del Convenio.

SEGUNDO. - La cuestión plantea el efecto que ha de producir en nuestro derecho las sentencias del TEDH cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada. Sobre esta cuestión si bien en su día se mantuvo que las SSTEDH tenían naturaleza declarativa y que por tanto no era posible anular la sentencia en la que se había apreciado la vulneración de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, actualmente tras la vigencia del Protocolo nº 13 de Mayo de 2004, que España ha ratificado el 13 de Marzo de 2006, (publicado en el BOE el 28 de Mayo de 2010) la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda.

Hay que recordar que dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio: "....Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte...." y al mismo tiempo se atribuye al Comité de Ministros un papel destacado en la superación de los obstáculos que se opongan a la efectividad de lo acordado.

Más aún, el Tribunal Constitucional, incluso ya antes de la ratificación por España del Protocolo 14 declaró que ante una violación de un derecho reconocido en el Convenio Europeo, que suponga, a su vez, una violación de un derecho fundamental reconocido en la Constitución han de adoptarse las medidas que sean necesarias para corregir y reparar dicha violación. Así, la STC 240/2005 de 10 de Octubre , en sus f.jdcos. quinto y sexto afirmó la idoneidad del recurso de revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecien vulneración sustancial del Convenio Europeo, y en tal sentido reflexionó sobre la verdadera naturaleza del llamado recurso de revisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarando que a pesar del "nomen" de recurso, la revisión tiene un alcance más profundo desde el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación muy clara, porque "no es una instancia más en la que se plantea el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto", y que por tanto, la denegación de acceso en tal recurso de revisión es una denegación de acceso a la jurisdicción.

Esta Sala también con anterioridad al reconocimiento normativo declaró en Auto de 29 de Abril de 2004 que "la nulidad de una Sentencia declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -pese a no tener establecido como procedimiento para la revisión- no puede ser indiferente en esta Sala casacional y ello es especialmente relevante cuando las penas impuestas en la sentencia anulada por el TEDH se encuentran pendientes de cumplimiento", concluyendo que "cabe una interpretación del art. 954.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal en la que se considera que la supresión, por haberse declarado validante su ilicitud, de una prueba que ha sido utilizada en la sentencia condenatoria ... es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia...". Esto supone considerar que la Sentencia del Tribunal Europeo fundamenta la revisión al ser tenido como hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado.

En esta nueva situación esta Sala se reunió el 21 de octubre de 2014 el Pleno no Jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo:

"....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. en este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal"

En el caso enjuiciado la Sentencia del TEDH de 8 de marzo de 2016 (demanda núm. 47530/13 ) ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/32015 de 5 de octubre, que fue el 6 de diciembre, cumpliéndose por tanto el requisito establecido en la Disposición Transitoria Única 2, párrafo segundo de la citada Ley, para que pueda tener efectos en relación a la revisión solicitada.

En consecuencia habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia de 8 de marzo de 2016 que existió violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , esta Sentencia, constituye un hecho nuevo que afectando a la inocencia del solicitante justifica la apertura del recurso de revisión tal y como se solicita.

TERCERO.- Por otro lado, la representación de los condenados D. Gustavo y D. Miguel , solicitan autorización para recurrir en revisión contra la mencionada Sentencia núm. 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , estimatoria de un recurso de apelación formulado contra Sentencia 201/2010, de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada , basando su petición en dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 954.1 e) de la LECrim . "cuando resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal".

  2. - Al amparo del artículo del artículo 954.3 de la LECrim ., "cuando el TEDH haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión" .

Los apartados del art. 954 de la LECrim . antes referidos y en los que se fundamenta la revisión solicitada fueron introducidos por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (que entró el vigor el 6 de diciembre pasado). La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece: "...1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. 2. El artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. El supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor... "

Por otro lado el artículo 954.3 de la LECrim . modificado dispone que "la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos."

CUARTO.- En base a la doctrina anteriormente expuesta, en el presente recurso, los ahora solicitantes de autorización para presentar un recurso de revisión, lo que pretenden que se revise es una sentencia que había sido declarada firme antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 954.1 e) de la LECrim . por lo que no cabe autorizar la presentación de la demanda amparada en este motivo.

Y respecto del fundamento de la petición en el art. 954.3 de la LECrim . hay que decir que ni el Sr. Gustavo ni el Sr. Miguel fueron demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que tampoco se puede acceder a su petición en base a este motivo.

QUINTO.- Así pues, procede no autorizar la interposición del recurso de revisión a los condenados D. Gustavo y D. Miguel , y autorizar la interposición del recurso de revisión a los condenados D. Victoriano , D. Pablo Jesús , Dña. Palmira y Dña. Adolfina , viuda de D. Damaso , en representación de éste.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Gustavo y D. Miguel contra la Sentencia nº 502/2011, de 28 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , estimatoria de un recurso de apelación formulado contra Sentencia 201/2010, de 12 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada .

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Victoriano , D. Pablo Jesús , Dña. Palmira y Dña. Adolfina , viuda de D. Damaso , contra mencionada resolución.

Comuníquese esta resolución al promovente y al órgano reseñado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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