ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:9500A
Número de Recurso20163/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Por la representación del condenado Rodrigo se presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 362/2015, de 16 de junio de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de la que resultó condenado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis María en la cantidad de 600 euros como indemnización de perjuicios.

HECHOS

PRIMERO

El día 8 de julio de 2016 tiene entrada telemáticamente en este Alto Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación del condenado Rodrigo , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 362/2015, de 16 de junio de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, emite informe negativo a la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 2016 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Rodrigo se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a Sentencia 362/15, de 16 de junio de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de la que resultó condenado como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis María en la cantidad de 600 euros como indemnización de perjuicios.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En concreto el apartado 4º del artículo 954 de la LECrim ., lo que exige es que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

El recurso de revisión no puede ser empleado para proceder a una nueva revisión o valoración de la prueba, tema que ya hizo el Tribunal que juzgó al recurrente. En este sentido, Auto del TS 12/2005, de 5 de mayo "...en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que corresponde a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia...El recurso no constituye una tercera instancia....". No es una tercera instancia ( Auto del TS de 14 de marzo de 2007 ). Abundando en estos razonamientos el Auto del TS de 14 de septiembre de 2011 establece: "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECrim ., no es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo." No se trata, por lo tanto, de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquélla o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO.- El solicitante basa su petición revisoria en el antiguo artículo 954.4 de la LECrim .: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Precepto modificado recientemente por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya redacción es la siguiente: "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave..."

Por tanto de la doctrina anteriormente expuesta, comprobamos que los motivos alegados por el solicitante de la autorización para formalizar el recurso de revisión, no se hallan descritos dentro de los supuestos que permiten la interposición del citado recurso, y que están descritos concretamente en el art. 954 de la LECrim .

Lo que pretende el recurrente es una revisión de todas las pruebas practicadas en la instancia, y este no es el momento procesal oportuno, como dijimos anteriormente.

No cabe convertir la revisión en un cauce nuevo para impugnar sentencias firmes, ni en una nueva oportunidad de plantear nuevas diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que ya fueron rechazas por si ahora arrojan resultados más favorables, quedando así fuera de la revisión el intento de apertura de nueva fase procesal para un nuevo examen de elementos de juicio que pudieron ser aportados en su día al proceso y que no lo fueron; el recurrente alega la existencia de un testigo, y de nuevos testimonios de otras personas, que indican el mal carácter y animadversión de tenía Luis María contra sus vecinos. Pero es que además esta declaración, aún en el supuesto más favorable, no eliminaría en nada el contenido de la totalidad de la prueba practicada en el Plenario y correctamente valorada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

No concurren ni el elemento de la novedad, ni tampoco el de la evidencia de la inocencia del condenado, con lo cual es claro que no cabe acceder a la autorización para la interposición del pretendido recuso de revisión.

CUARTO.- Así pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LECrim , procede no autorizar la interposición del recurso de revisión por no concurrir los requisitos establecidos por la legislación y jurisprudencia aplicables.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Rodrigo contra la Sentencia núm. 362/2015, de 16 de junio de 2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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