ATS 1394/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9494A
Número de Recurso10346/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1394/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección treinta), se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2016, en los autos del Rollo 16956/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 4/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, por la que se condenó a Gines , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.

Asimismo, se le condenó, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Carlos María en la cantidad de 17.775 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Gines , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Armesto Tinoco, formula recurso de casación y alega el siguiente motivo:

Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene asimismo la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa ( artículo 21.1º en relación con el articulo 20.4º CP ) y de la circunstancia atenuante analógica de confesión ( artículo 21.4 º y 7º CP ).

  1. El recurrente afirma que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no puede afirmarse que su conducta estuviese presidida por el ánimo de causar la muerte a la víctima ( animus necandi ), ni siquiera a título de dolo eventual, por lo que no debió haber sido condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

    Afirma que el Tribunal de Instancia no motivó suficientemente la concurrencia del referido elemento subjetivo y, tampoco, concurrieron los elementos exigidos por este Tribunal Supremo para inferir la concurrencia del referido animus necandi.

    Sostiene, por último, que el Tribunal a quo, en todo caso, debió haber aplicado, de un lado, la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa pues su comportamiento respondió a un previo ataque de la víctima (un cabezazo); y, de otro lado, la circunstancia atenuante analógica de confesión ya que "nada más ser detenido (antes, por tanto, de la incoación de diligencias policiales) contó la verdad a los agentes que le detuvieron" e, incluso, le contó a uno de ellos que realizo la conducta típica "para dar una lección a la víctima, lo que constituye una confesión en toda regla."

    Concluye, que los hechos enjuiciados deberían haber sido subsumidos en un delito intentado de lesiones mediante uso de arma, en el que concurrieron la eximente incompleta de legítima defensa y la circunstancia atenuante analógica de confesión, y, por tanto, solicita que se dicte nueva sentencia en la que, previa estimación del motivo alegado, se le condene "a la pena que este Tribunal de Casación estime ajustado a derecho".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas).

    De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

    Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP ) hemos dicho que sus apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas).

    En relación con la apreciación como analógica de cualquier circunstancia atenuante hemos dicho que es preciso que cumplan los siguientes requisitos: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal ; tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas; guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004 ). Por último, para su apreciación como muy cualificada es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. Daremos respuesta separada a cada una de los reproches del recurrente.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente cuando denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante para estimar la concurrencia del animus necandi en su conducta.

    Los hechos probados de la sentencia dispusieron que el recurrente "abordó a Carlos María en la plaza de San Andrés de Madrid y, con el propósito de acabar con su vida o al menos aceptando tal posibilidad, le asestó una puñalada con una navaja, en la fosa ilíaca derecha, de 1 cm de ancho, que afectó a una víscera hueca, colon transverso. La vida de Carlos María corrió grave peligro, dado que la no intervención médica podría haber generado su fallecimiento".

    El Tribunal de Instancia afirmó en sentencia la concurrencia del elemento referido, en los términos expuestos, tras realizar una valoración de la totalidad del acervo probatorio y, en particular de diferentes elementos acreditados (hechos probados) que le permitieron deducir la existencia del referido elemento subjetivo (hecho inferido), con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim .

    En concreto, la Sala de Instancia destacó los siguientes hechos acreditados:

    - La existencia, destacada por el Tribunal a quo en virtud de la declaración del propio recurrente, de conflictos previos entre este y la víctima y, en particular, el hecho de que previamente (aunque no de forma inmediata) la víctima había propinado al recurrente un cabezazo en su nariz que le provocó una hemorragia.

    - También resaltó la Sala de Instancia, el testimonio del agente NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, quien en el acto del plenario dijo que (casualmente y sin estar de servicio) observó al recurrente salir del portal de su vivienda, sin camiseta, con una navaja en la mano y la nariz ensangrentada, motivo por el que lo siguió hasta un grupo de unas cuatro personas donde vio como el recurrente "dirigió 3 navajazos a una de ellas y se volvió al portal", es decir, abandonó el lugar de los hechos sin prestar socorro a la víctima o alertar de su situación.

    - Los informes médicos (folios 39 y siguientes y 215 y siguientes de las actuaciones) y las declaraciones de los peritos intervinientes en el plenario quienes afirmaron, así lo destacó la Sala de Instancia, que el recurrente clavó la navaja en el abdomen, con fuerza suficiente para atravesar toda la cavidad abdominal y llegar a la zona posterior; que llegó a perforar el colon a la víctima; que, aunque es una zona que no contiene órganos vitales, las lesiones habrían producido la muerte de la víctima (por peritonitis e hipovolemia) si no llega a recibir asistencia médica y quirúrgica urgente; y concluyeron que, incluso en los supuestos en que se recibe asistencia facultativa, el índice de mortalidad es del 12%.

    - También destacó la Sala de Instancia, las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del recurrente ( NUM001 y NUM002 ) quienes afirmaron que la navaja utilizada en la agresión se encontró ensangrentada en el bolsillo trasero del pantalón y, asimismo, el agente NUM002 declaró que el recurrente le dijo, sin reconocer expresamente los hechos, que "quiso dar una lección a l víctima".

    - Finalmente, el Tribunal destacó asimismo la naturaleza del instrumento utilizado (una navaja con una hoja de 10,5 cm).

    Las referidas pruebas fueron valorados por el Tribunal de instancia de forma lógica y racional para deducir (juicio de inferencia) que la conducta del recurrente estaba dominada por la intención de causar la muerte de la víctima o, "al menos aceptó tal posibilidad" (hecho inferido), sin que pueda afirmarse que el razonamiento realizado por la Sala de Instancia, con mención expresa de la Jurisprudencia de esta Sala, pueda ser considerado ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda prosperar el reproche del recurrente.

    En segundo lugar, tampoco es dable la denuncia del recurrente de que le sea aplicable la eximente incompleta de legítima defensa (ni siquiera la putativa, también alegada por el recurrente) ya que, como razonó la Sala de Instancia al valorar la prueba, se trató, "más bien de una venganza" pues, de un lado, el recurrente no actuó en defensa propia, sino que, después de sufrir la agresión en su nariz, se dirigió a su casa (donde no podría sufrir ningún nuevo ataque), cogió una navaja, abandonó la misma y se fue a buscar a la víctima; y, de otro lado, la Sala de Instancia tomó en consideración que el instrumento utilizado por el recurrente (una navaja) no guardó proporción con el utilizado por la víctima (un cabezazo).

    En este sentido, hemos dicho que no es posible apreciar la eximente incompleta de legítima defensa en los supuestos de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión, que ya no puede considerarse de defensa ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).

    En tercer lugar, tampoco es acogible la pretensión del recurrente de que le sea aplicada la atenuante analógica de confesión por cuanto, como expresó en sentencia la Sala de Instancia, de un lado, el recurrente no ofreció una confesión "sincera y ajustada a la realidad de los hechos" (pues afirmó que fue la víctima quien se abalanzó sobre él y se clavó la navaja); y, de otro lado la referida confesión se realizó después de que el agente del Cuerpo Nacional de Policía hubiese presenciado los hechos, facilitado su dirección y descrito lo ocurrido en el aviso que motivó la detención, por lo que la posterior confesión del recurrente, amén de ser inexacta e incompleta, no tuvo relevancia alguna en la investigación. Por tanto, el razonamiento expuesto, al que llegó el Tribunal previa valoración racional y lógica de la prueba practicada, no puede ser considerado irracional o arbitrario, única razón que en sede casacional haría viable el motivo formulado por lo que, como hemos dicho, no es atendible el reproche del recurrente.

    En definitiva, debe denegarse la vulneración del derecho a la presunción de defensa del recurrente, puesto que, según hemos referido, existió prueba de cargo bastante para estimar que la conducta estaba dominada por el animus necandi o, al menos, por el dolo homicida; debe denegarse la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa porque el comportamiento del recurrente posterior a la agresión que sufrió no cumplió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar tal eximente, sino que "se trató más bien de una venganza"; y, por último, debe denegarse la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión porque la declaración del recurrente sobre los hechos (pretendida confesión) tampoco cumplió los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su apreciación, puesto que la declaración fue inveraz, sesgada, parcial y no tuvo relevancia alguna en la investigación de los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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