ATS 1430/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9413A
Número de Recurso1122/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1430/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1691/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado-Villalba, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2016 , en la que se condenó a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163 CP , en concurso medial del art. 77 CP , con un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178, 16 y 62 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión por el primero y tres meses de prisión por el segundo, y a que indemnice a Leocadia en la cantidad de 6.200 euros por las lesiones y secuelas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lorenzo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María José González Fortes, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que, en relación con el delito de agresión sexual, no existe elemento probatorio alguno que indique que la intención del acusado era agredir sexualmente a la víctima. Se añade que no ejecutó actos que pudieran constituir siquiera un principio de ejecución de tal delito. Se argumenta que el "ánimo libidinoso", que se afirma en el relato fáctico, no deja de ser una simple suposición o sospecha, y que conforme a la declaración de Leocadia no hubo tocamientos ni solicitud de acceso carnal de ningún tipo. Se agrega que el forcejeo de la víctima se vincula con su privación de libertad deambulatoria, no con la defensa de su indemnidad sexual. Concluye que el único delito contra la libertad sexual que cabría plantearse es el de exhibicionismo del art. 185 CP , pero al no ser Leocadia menor o incapaz, la conducta es atípica.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que sobre las 17:00 horas del día 23 de diciembre de 2013, el acusado se aproximó con su vehículo a la parada del autobús de la localidad de Torrelodones donde se encontraba Leocadia , y tras bajarse del vehículo la cogió del brazo y con violencia la introdujo por la fuerza en el asiento del copiloto cerró la puerta y rápidamente emprendió la marcha. Mientras se dirigía por la A- 6 a la urbanización "La Berzosa", la cogió del cuello y le decía que se iría con él a un taller, mientras Leocadia gritaba y forcejeaba con el acusado durante todo el trayecto que se prolongó en el tiempo unos 10 minutos. Al llegar a la rotonda de la universidad de Nebrija, "con ánimo libidinoso se quitó los pantalones y exhibiendo los genitales le dijo a Leocadia que cogiera el volante, pero en ese momento ella se dio cuenta de que la puerta no estaba cerrada y abrió la puerta haciendo ademán de tirarse". Momento en el cual el acusado detuvo el vehículo, lo que permitió que ella se bajara y abandonara precipitadamente el lugar. A continuación se describen las lesiones sufridas por Leocadia (eritemas en el cuello, mano y a nivel cervical, y trastorno por estrés postraumático), y las secuelas (trastorno neurótico y algias postraumáticas).

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima, pero también se contó con el testimonio del propio acusado y con otras pruebas indirectas. El Tribunal a quo ha formado su convicción sobre los hechos a partir de la declaración de la víctima y en la sentencia se recogen consideraciones detalladas de las razones por las que los jueces a quibus han concedido credibilidad a ese testimonio incriminador que han oído.

    Estima la Sala, que escuchó la narración, que se trata de un relato racional, sin contradicciones, sólido, persistente, uniforme y coherente, por lo que no duda de su sinceridad cuando narra que el inculpado la aborda en la calle y la obliga a subir al vehículo, que no conocía de nada al acusado, y que estuvo en el vehículo los diez o quince minutos aproximadamente invertidos en llegar a la rotonda de la universidad de Nebrija y que sin duda la intención del acusado era atentar contra su libertad sexual, que ante su resistencia y su decisión de tirarse del vehículo en marcha el acusado desistió, después, eso sí, de que éste se bajase los pantalones dejando a la vista el pene.

    Bienvenido , novio de Leocadia , a la que ésta llamó por teléfono inmediatamente para que la recogiera, confirma que estaba muy nerviosa y llena de marcas, le contó que "un tío la metió en el coche, la llevó hasta la Berzosa y lo que quería esa persona era propasarse...". El testimonio incriminador de Leocadia se confirma además por los partes médicos e informes forenses.

    La denunciante niega categóricamente acceder a subir voluntariamente al vehículo, como dice el inculpado en su versión exculpatoria, que al juzgador le resultó en cambio confusa y poco digna de crédito. Niega cualquier tipo de violencia, pese a la evidencia de las marcas y lesiones que presentaba la víctima La credibilidad de los testigos, por lo demás, es cuestión de hecho y ajena a la casación.

    Por lo tanto, la prueba ha sido ponderada correctamente y el extenso y riguroso razonamiento del Tribunal a quo sobre su convicción (fundamento de derecho segundo de la sentencia) no es jurídicamente censurable, dado que no se percibe que se hayan vulnerado reglas de la lógica o que se aparte de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Las lesiones que presentaba la víctima son plenamente compatibles con las agresiones de las que dijo haber sido objeto e inexplicables según el relato dado por el acusado. También presentaba después de los hechos estrés postraumático.

    El dolo fluye directamente del relato de los hechos, y es claro que el hecho de bajarse los pantalones y ejercer violencia sobre Leocadia estaba encaminado a atentar contra su libertad sexual, que igualmente verbalizó cuando le decía, al tiempo que se quitó los pantalones y exhibía sus genitales, que la iba a llevar a un taller. Dio comienzo a los actos de ejecución y el forcejeo y violencia ejercidas tenían como finalidad atentar contra su libertad sexual. Sucede que los gritos y activa resistencia de la víctima y su firme decisión de saltar del vehículo, impidió la consumación del hecho.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, válida y suficiente, que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia. Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 (motivo segundo) y 77 CP (motivo tercero).

  1. Se queja, en realidad, de que se condenara por el delito de agresión sexual en grado de tentativa cuando a su criterio no han resultado probados los hechos imputados. En el motivo segundo insiste en que no concurren en los hechos probados los elementos necesarios del delito de agresión sexual en grado de tentativa. La fuerza utilizada, conforme a los hechos, lo es para introducir a Leocadia en el vehículo, no para la perpetración de un ataque a su libertad sexual, al que ni siquiera se da inicio. En el motivo tercero señala que, atendiendo a la ausencia de los elementos del tipo del art. 178 CP , no procede la aplicación del concurso medial del art. 77 CP , por lo que se debió condenar únicamente por el delito de detención ilegal.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En realidad los motivos se enfrentan al relato fáctico de la sentencia y vuelven a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia que, como antes veíamos, contó con elementos de prueba correctamente obtenidos y de calidad bastante para decidir como lo hizo.

En el hecho probado, en síntesis, se describe que el inculpado aborda en la calle a Leocadia , a la que introduce por la fuerza en el vehículo y con la intención de atentar contra su libertad sexual, forcejea con ella y le exhibe los órganos genitales, lo que no consigue por la firme resistencia de la víctima que llega a abrir la puerta del vehículo y hace ademán de tirarse en marcha del mismo.

La conducta descrita integra los dos tipos delictivos aplicados, como se califica correctamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, razonando, de conformidad con la doctrina de esta Sala, que se trata de un concurso de delitos, y que se trata de un concurso ideal en cuanto que la detención es medio para perpetrar el delito contra la libertad sexual.

Es claro que se ejerce violencia e intimidación, tanto para la privación de la libertad deambulatoria, pues la introduce en el vehículo contra su voluntad y asiéndola por los brazos, y una vez en el interior del vehículo la coge del cuello y forcejea para logar atentar contra su libertad sexual, al tiempo que se baja los pantalones y deja a la vista su pene y le dice que la va a llevar a determinado sitio con la finalidad de tener relaciones sexuales con ella. El dolo resulta evidente y lo acredita toda la conducta del acusado.

En las circunstancias expuestas y conforme al relato de hechos probados transcrito el delito de agresión sexual del art. 178 CP se comete en el momento en que el acusado, en contra de la voluntad de la denunciante y ejerciendo la violencia necesaria para doblegarla, se echa encima de ella y le coge del cuello y se baja los pantalones.

Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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