ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9483A
Número de Recurso1087/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 59/2012 , dimanante del juicio ordinario 991/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de las mercantiles Edimann Inversiones, S.L., Nolabey Grup, S.L. y Decalit, S.L. como parte recurrida, alegando la existencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de las mercantiles recurridas ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso que han sido puestas de manifiesto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC ; esto supone que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así dicha sentencia no sería recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia en su caso donde se resolverá sobre las causas de oposición a la admisión del recurso alegadas por la parte recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, es o no admisible dicho recurso.

Vistas las cuestiones suscitadas en los dos motivos articulados resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC , ya que el banco recurrente plantea cuestiones de valoración jurídica ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, como lo demuestra la circunstancia de que las tesis del banco recurrente en estos dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se reiteran en lo esencial y desde un planteamiento sustantivo en el recurso de casación que ha sido admitido.

La cuestión relativa a si es posible o no que el incumplimiento contractual del banco en lo que afecta a la prestación del servicio de información y asesoramiento a las demandantes provoque la resolución de los contratos de permuta financiera nada tiene que ver con el deber de motivación de la sentencia (formalmente denunciado en el motivo primero), cuya observancia en la sentencia recurrida por ser notoria no exige mayores razonamientos. La cuestión relativa a la relevancia de los hechos que la sentencia recurrida toma como base del incumplimiento por el banco de la prestación del servicio de asesoramiento es una valoración jurídica y no puede discreparse de ella alegando la valoración arbitraria de la prueba.

No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que incluso se reconoce que los temas planteados son de valoración jurídica, pues -después de exponer las razones por las que entiende que debe admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal- expresa lo siguiente: " Todo ello sin perjuicio de que las infracciones denunciadas constituyen asimismo infracciones jurídicas materiales, conforme se ha articulado en el recurso de casación ".

En consecuencia, no procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición las costas de este recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 59/2012 , dimanante del juicio ordinario 991/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR