ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9359A
Número de Recurso305/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1102/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra DRAGADOS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Manuel Cadierno López en nombre y representación de D. Hipolito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que el trabajador pretende que se condene a la empresa al abono de la cantidad de 75.000 € o, subsidiariamente, aquella otra que resulte más adecuada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios generados por el accidente laboral sufrido el 02-01-07. El actor, que venía prestando servicios con categoría de oficial 1ª electricista, sufrió un accidente de trabajo, descrito en el parte del mismo, del siguiente modo: "el trabajador acababa de realizar una reparación eléctrica en el vestuario, resbaló y se golpeó el brazo contra el suelo". En el parte se refleja que cuando ocurrió el accidente estaba andando, y que resbaló en el suelo. La lesión se calificó como leve. En la investigación del accidente realizada por la empresa se refleja la siguiente descripción del accidente: "el trabajador acababa de realizar una reparación eléctrica en el vestuario mediante escalera de mano a una altura de 3 m. Al bajar de la escalera de mano y una vez que ya estaba en el suelo resbaló y se golpeó el brazo contra un escalón". Medida a tomar: "no se aprecian medidas preventivas adicionales a tomar. La zona está húmeda por ser zona de duchas pero limpia y en buen estado como se aprecia en las fotos adjuntas. El trabajador llevaba botas de trabajo antideslizantes". El demandante inició proceso de IT el 2-01-07, con diagnóstico de "fractura cerrada de diáfisis o parte neom de humero izdo.", siendo alta el 1-04-08, por propuesta de incapacidad permanente parcial.

La Sala desestima el recurso de suplicación formulado por trabajador al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , sin acudir a la vía de revisión de hechos probados, a pesar de discutir el relato fáctico. El Tribunal pone de relieve que la parte recurrente ha abandonado las normas que rigen la suplicación porque no advierte que lo que pretende es cuestionar los hechos probados y, en particular, la posibilidad de que el accidente hubiera podido tener lugar en la forma en que la empresa lo describe. Estos hechos -concluye- solo pueden cambiarse acudiendo el motivo que regula el artículo 193.b) de la LRJS , con lo que la desestimación es obligada, confirmando la sentencia por esa declaración de no culpabilidad de la empresa.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 04-05-15 (Rec. 1281/15 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto y declara la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, condenando al abono de la indemnización que señala. Se trata de un litigio en el que lo que se plantea consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes, como debe probarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, en el supuesto de un accidente de trabajo por atrapamiento al meter la trabajadora el brazo por una zona de apertura para introducir pliegos de cartón. La Sala IV reitera la doctrina que establece que para enervar responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias; y que no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la posible causa exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente. En el caso analizado se evidencia que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar al empleado una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren para impedir el accidente, puesto que no protegió a la trabajadora frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, no acreditando haber agotado "toda" la diligencia exigible.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos acreditados, las circunstancias valoradas y los términos de los debates planteados. Así, la sentencia recurrida dada la inadecuada formulación del recurso tiene que partir de los hechos declarados probados en la instancia, de los que no se extrae culpabilidad de la empleadora en la producción del accidente; mientras que, en la referencial de los hechos probados desgranados en el fundamento de derecho quinto, la Sala deduce que el deudor de seguridad no ha acreditado haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir el accidente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Cadierno López, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2080/2015 , interpuesto por D. Hipolito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1102/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra DRAGADOS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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