ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9355A
Número de Recurso1192/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 15/2011 seguido a instancia de DOÑA Elisenda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Eulalia y DOÑA Frida , sobre reclamación de pensión de viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Eulalia y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por Doña Eulalia y se estimaba el recurso interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Miguel Oramas Medina, en nombre y representación de DOÑA Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 13 de enero de 2015 (Rec. 902/2013 ), que el causante, que falleció el 09-03-2010 por enfermedad común, estuvo casado y convivió con las siguientes personas: 1) Dª Frida , con quien se casó el 09-08-1966, declarándose por sentencia del Tribunal Eclesiástico de 14-02-1977 , la separación por tiempo indefinido, pactando en 1975 que el causante abonaría mensualmente la cantidad de 20.000 ptas, suscribiendo nuevo pacto el 01-04-1984 en que se establecía en concepto de pensión-indemnización 20.000 ptas. mensuales, declarándose el divorcio por sentencia de 23-05-1984 , sin que el causante abonara de forma regular dicha pensión; 2) Dª Elisenda , con quien se casó el 16-11-1984 y tuvo un hijo, separándose por sentencia de 28-02-2003 , en la que se fijó en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 900 euros, dictándose sentencia de 23-04-2010 , que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, percibiendo pensión compensatoria en cuantía de 1.066 euros hasta julio de 2010; 3) Dª Eulalia , que convivió more uxorio con el causante desde el 17-03-2005 hasta el 09-08-2010, fecha del fallecimiento, contrayendo matrimonio el 18-05-2010 sin que tuvieran hijos en común. Como consecuencia del fallecimiento del causante, las tres solicitaron pensión de viudedad: 1) Respecto de Dª Frida , se denegó la misma por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que refiere el art. 97 CC , haber transcurrido un periodo superior a 10 años entre la fecha del divorcio o separación y la fecha del fallecimiento del causante, y tener derecho a otra pensión pública; 2) Respecto de Dª Elisenda , se reconoció una pensión de viudedad en porcentaje del 59,99% de la pensión correspondiente al 52% de la base reguladora y efectos económicos de 01-09-2010, presentando reclamación previa que fue desestimada, considerando la entidad gestora que la pensión había sido calculada correctamente al tiempo de convivencia matrimonial, debiendo garantizarse el 40% de la pensión a favor del cónyuge superviviente, presentando el 04-09-2012 nueva solicitud reclamando el incremento de la pensión inicialmente reconocida al 100% con motivo de la extinción, el 01-09-2012, de la pensión temporal reconocida a la última esposa; 3) Respecto de Dª Eulalia , se le reconoció una pensión temporal de viudedad con efectos de 01-09-2010 a 31-08-2012, en porcentaje del 40% de la pensión correspondiente fijada en un 52% de la base reguladora, presentando reclamación previa que fue desestimada.

En instancia se estimó en parte la demanda presentada por Dª Elisenda declarando su derecho a ver incrementada la pensión de viudedad que tiene reconocida a la cuantía de 1.066 euros mensuales, con efectos de 01-09-2012 más las mejoras y revalorizaciones legales. En suplicación se revoca la sentencia de instancia desestimando la demanda, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la alegación formulada por el INSS y la TGSS en suplicación en relación a que no procede incrementar la pensión de viudedad hasta el 100% por cuanto dicha posibilidad no está prevista legalmente, que el art. 174.2 LGSS establece un criterio de distribución de la pensión entre quienes son beneficiarios, en la fecha del hecho causante, sin que prevea modificaciones posteriores de la proporción resultante a cada uno de los beneficiarios por fallecimiento o extinción de la pensión de otros beneficiarios, ni siquiera en el supuesto de que se hubieran reducido las otras prorratas correspondientes por aplicación de la garantía del 40%, por lo que no procede el incremento de la pensión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Dª Elisenda , por entender que no existe obstáculo normativo para que, una vez extinguida la pensión de viudedad temporal, se pueda recuperar la pensión que le corresponde por el hecho de tener reconocida al tiempo del fallecimiento del causante, una pensión compensatoria.

Selecciona la parte recurrente de contraste, por escrito de 3 de marzo de 2016 y en respuesta la Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2016, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de mayo de 2012 (Rec. 477/2012 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir la sentencia recurrida y de contraste, lo que no es suficiente, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de mayo de 2012 (Rec. 477/2012 ), puesto que en la misma lo que consta es que el causante, fallecido el 30-11-2010, contrajo matrimonio con Dª Adelina el 03-03-1956, dictándose sentencia de separación de 01-03-1994 , fijándose una pensión compensatoria del 22% de los ingresos líquidos del esposo, así como pensión alimenticia para un hijo mayor de edad del 5% de los ingresos netos de su padres, decretándose el divorcio por sentencia de 20-04-1995 , y reteniéndosele al causante en el año 2010, 477,68 euros para hacer frente a ambas pensiones. El causante contrajo un segundo matrimonio con Dª Candelaria el 28-12-1995, que solicitó con motivo del fallecimiento del causante, pensión de viudedad que le fue reconocida conforme a una base reguladora del 52%. Por resolución de 12-05-2011 se acordó revisar la pensión que tenía reconocida como consecuencia de la concurrencia con otra beneficiaria de pensión de viudedad, declarando indebidamente percibida la cantidad de 1843,75 euros por el periodo de 11-01-2011 a 31-03-2011. Presentó demanda la actora solicitando: 1) Se dejara sin efecto la resolución del INSS y le fuese reconocido su derecho a percibir íntegra la pensión de viudedad por importe mensual de 1.147,73 euros; 2) Subsidiariamente, fuese declarado su derecho a percibir la pensión de viudedad por importe mensual de 754,62 euros y declarando como indebidamente percibida la cantidad de 1052,52 euros. En instancia se desestimó la demanda, solicitando en suplicación la actora que se declare su derecho a que la pensión de viudedad acrezca en la proporción en que disminuya la de la codemandada, como consecuencia de la obligación legal de reducir la cuantía de la misma a la pensión compensatoria. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho de la actora a que el importe de su pensión de viudedad se incremente en la proporción en que disminuya la de la codemandada, como consecuencia de tener que ser reducida su cuantía a la de la pensión compensatoria. Argumenta la Sala que la pensión de viudedad que se produce por el fallecimiento del causante es una pensión única, estableciéndose un criterio distributivo para el caso en el que tengan derecho a la misma varios beneficiarios, estableciéndose en la norma una garantía mínima del 40% a favor del cónyuge superviviente, y previéndose que en supuestos de concurrencia de varios beneficiarios, y existiendo una pensión compensatoria que se extingue como consecuencia del fallecimiento del causante, el importe de la pensión de viudedad debe disminuir hasta alcanzar la cuantía de la pensión compensatoria, correspondiendo la porción de incremento de dicha pensión al cónyuge superviviente, que accedería a la pensión íntegra de no concurrir ese otro beneficiario que por disposición legal ve reducida la cuantía de su pensión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sin que tampoco exista identidad en las pretensiones, por lo que las razones de decidir difieren sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que como consecuencia del fallecimiento del causante, concurrieron para el percibo de pensión de viudedad tres personas, de las cuales una no obtuvo el derecho a la pensión de viudedad, otra lo obtuvo con carácter temporal y otra con carácter definitivo pero en porcentaje inferior al previsto legalmente como consecuencia de la concurrencia de beneficiarios, pretendiendo dicha parte que en el momento en que se extinga la pensión temporal de viudedad reconocida, se incremente la suya en la parte equivalente; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia del fallecimiento del causante, concurrieron para el percibo de la pensión de viudedad dos personas, de las cuales una tendría derecho a la pensión de viudedad si bien disminuida para limitarla a lo estipulado en concepto de pensión compensatoria, aunque inicialmente se le reconoció en porcentaje equivalente al tiempo de convivencia, y otra el derecho a la pensión de viudedad en el porcentaje resultante como consecuencia de la concurrencia de beneficiarios, pretendiendo en este supuesto, a diferencia del supuesto de la sentencia recurrida, que puesto que debió reconocerse la pensión de viudedad de la primera esposa disminuida para equipararla a la pensión compensatoria, se incremente la suya en la proporción resultante. En atención a ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala considera que una vez determinada la pensión de viudedad que corresponde a cada beneficiario en atención a la fecha del hecho causante, si una de ellas se extingue por haberse reconocido de forma temporal, no procede incrementar la otra reconocida en proporción equivalente por no aparecer prevista dicha posibilidad legalmente, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que debiendo haberse reducido inicialmente la pensión de viudedad reconocida a la primera esposa para ajustarla al importe de la pensión compensatoria, lo que no se hizo, corresponde a la actora el incremento proporcional de la misma.

TERCERO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la parte recurrente, aunque cita en su recurso el art. 174.2 LGSS , no justifica, más allá de la transcripción de las sentencias que invoca de contraste, y las argumentaciones que desgrana para determinar el núcleo de la contradicción, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que limita a señalar que no ha encontrado sentencias idénticas, lo que entiende no debe servir para inadmitir el recurso, lo que esta Sala no puede acoger, y a insistir en que tiene derecho a la pensión de viudedad íntegra, lo que igualmente no puede admitirse cuando no se cumplen las exigencias legalmente previstas para la admisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Oramas Medina en nombre y representación de DOÑA Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 902/2013 , interpuesto por DOÑA Eulalia y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Tenerife de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 15/2011 seguido a instancia de DOÑA Elisenda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Eulalia y DOÑA Frida , sobre reclamación de pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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