ATS 1357/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9315A
Número de Recurso983/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1357/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 390/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 1353/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Belinda , del delito de estafa por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jenaro y a Roman , del delito de estafa por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, ejerciendo la acusación particular, se interpuso recurso de casación por LA JUNTA DE COMPENSACIÓN LA ALARILLA, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia López Ariza.

La recurrente alega tres motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los arts. 248.1 , 250.1.6 º y 250.2 CP .

  3. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., por considerar que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Belinda , Jenaro y Roman , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Murúa Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación: 1.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva. 2.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de los arts. 248.1 , 250.1.6 º y 250.2 CP . Y 3.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., por considerar que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo.

    De la lectura del recurso, y pese a las vías casacionales en virtud de las cuales asienta sus alegaciones en los distintos motivos, de su contenido, es procedente la unificación de todos ellos para su resolución de manera conjunta. En ellos considera que de acuerdo con la documental que consta en autos, y valorada adecuadamente la testifical practicada, podría haberse llegado al dictado de una sentencia condenatoria. Considera que el Tribunal argumenta la insuficiencia de la prueba practicada, cuando lo cierto es que existe prueba suficiente para acreditar la existencia de engaño constitutivo de estafa.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La Sala declaró como Hechos Probados que en el año 1995, en la URBANIZACIÓN000 , se constituyó Junta de Compensación para llevar a cabo la legalización de la misma, ya que estaba ubicada sobre terrenos rústicos y no había sido recepcionada por el Ayuntamiento de la localidad.

    Desde la constitución de la Junta de Compensación, hasta marzo de 2001, se realizaron una serie de gastos, en el empeño de llevar a cabo esa legalización, que ascendían a la cuantía total de 168.547.646 ptas. (actualmente 1.012.991,75 euros).

    En Marzo de 2001, siendo Presidente del Consejo Rector de la Junta de Compensación Jenaro , se inicia negociación de la Junta de Compensación con la empresa "SEGI GESTIÓN INTEGRAL, S.L.", para que por ésta se llevaran a cabo las actividades necesarias para esa legalización, tanto de obras como de tipo administrativo. En la oferta presentada por la empresa se distinguían en las partidas presupuestarias los trabajos de obra a realizar por SEGI, de "otros costos que no son de SEGI" (que se refería a los de tipo administrativo que también gestionaría la empresa); y finalmente se incluía una última partida bajo la rúbrica "gastos anteriores de gestión", relativa a gastos por importe de 168.547.646 ptas. que ya se habían verificado anteriormente, y bajo la advertencia expresa de que tales costes no eran objeto del contrato, sino gastos anteriores que se sumaban a los actuales a efectos de repartir las cargas entre todas las parcelas.

    El contrato con SEGI no se llegó a celebrar por defunción de su gerente. En el año 2003, Jenaro en la condición referida contactó a través de tercera persona con Roman , administrador de la empresa "URBAGES TOTAL S.L.", constando como socia única de la misma su hija Belinda , para que por ésta se llevaran a cabo las obras y demás gestiones para la legalización de la urbanización. En la Junta General Extraordinaria de la Junta de Compensación de la URBANIZACIÓN000 , celebrada el día 21 de septiembre del 2003, se aprobó el convenio de ejecución con la firma "URBAGES TOTAL S.L.", firmándose el correspondiente contrato en la misma fecha, que tenía por base el anterior proyecto presentado por SEGI, con la diferencia de que se incluía la partida de gastos anteriores de gestión por importe de 168.547.646 pts., como una más del contrato, que la URBANIZACIÓN debía abonar a "URBAGES TOTAL S.L, no constando en el convenio suscrito la advertencia de que tal cifra no formaba parte del contrato puesto que ya había sido pagada anteriormente por la Junta de Compensación (actualmente 1.012.991,75 euros).

    El día 26 de marzo de 2006 se emitió la certificación 14ª de obra, que entre otros conceptos, incluía como gastos anteriores de gestión la cantidad de 696.502,00 euros, a pesar de que era dinero que ya había pagado anteriormente la Junta de Compensación. Dicha cifra fue cobrada por Urbagés con cargo a la cuenta bancaria de la Junta de Compensación de la URBANIZACIÓN000 .

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arganda del Rey en el procedimiento ordinario número 348/2008 dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2010 , por la que estimaba en parte la demanda interpuesta por la entidad Urbagés Total, S.L contra la Junta de Compensación La Alarilla y desestimaba la reconvención presentada por esta contra aquélla, condenando a la Junta de Compensación La Alarilla a pagar a Urbagés Total, S.L, la cantidad de 843.891,99 €, junto con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. En fecha 18 de julio de 2011, la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo los recursos de apelación presentados por ambas partes, y con desestimación de los mismos, confirmó la resolución recurrida. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 4 de septiembre de 2012 acordó no admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de la Junta de Compensación URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 13ª, en el rollo de apelación número 478/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 348/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arganda del Rey, declarando firme dicha sentencia.

    La prueba practicada consistió en la documental, fundamentalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción a la que se hace referencia en el relato de Hechos Probados, así como las testificales, entre otros, del presidente de la Junta de Compensación de La Alarilla, el arquitecto que sucedió a la anterior dirección facultativa, el secretario del Consejo Rector de URBANIZACIÓN000 , el tesorero del Consejo Rector, el vicepresidente del Consejo, la sustituta de Jenaro como presidenta del Consejo Rector, quien anteriormente había sido vocal, y el asesor jurídico del Consejo Rector.

    De todo ello el Tribunal concluyó afirmando que la suma litigiosa de autos constituyó un pago indebido por el concepto que no procedía. Fue reconocido por ambos acusados. El acusado Jenaro y Roman admitieron que sabían que esa cantidad no se iba a cobrar, pero que se entendió como un pago a cuenta con deducción del 50% en las próximas certificaciones hasta su total compensación.

    Por tanto no es posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito de estafa.

    La versión del recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que los acusados se concertaron con carácter previo, con la finalidad de enriquecerse de forma indebida, y a tal efecto firmaron el contrato de 21 de septiembre de 2003, en el que incluyeron en la partida de gastos anteriores de gestión como una más del contrato, omitiendo la advertencia de que dicha suma ya había sido pagada con anterioridad por la Junta de Compensación, y que en virtud de dicho acuerdo, emitieron la certificación 14ª de la obra, el día 26 de marzo de 2006, que incluía dicho importe, 696.502 euros, cantidad que fue cobrada por UBARGES. Tampoco se pudo aceptar que Belinda , socia única e hija de Roman , contribuyera a la maquinación aparentando ambos, en cuanto administradora y socia de la citada mercantil, una solvencia de la que carecía, para captar de esta forma la voluntad de la Junta de Compensación a los efectos de suscribir el convenio indicado.

    El Tribunal valoró las declaraciones de los acusados y las afirmaciones contrarias del querellante, optando por entender que la versión de los primeros le ofreció mayor credibilidad, dadas las corroboraciones de las mismas que se desprendieron del resto de la testifical y de la documental que consta en autos. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Finalmente, no ha quedado acreditado el engaño preexistente. Las partidas incorporadas en el contrato y en la certificación nº 14, de las que informó a la Junta el propio asesor jurídico, fueron objeto de un procedimiento civil, en el que se resolvieron las deudas existentes, sin que ello permita aceptar la tipicidad de la estafa.

    Por todo ello, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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