ATS 1402/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9300A
Número de Recurso734/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1402/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 11 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 20/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 70/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, por la que se condena a Borja , como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, de especial gravedad y con abuso de confianza, previsto en los artículos 252 , 250.1.6 º y 7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de duración de la condena; y a que indemnice a Erasmo . en la cantidad de 100.000 euros con los intereses legales correspondientes y que pague una indemnización de 20.000 euros, y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Borja , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los tipos agravados de abuso de relaciones personales y de especial gravedad por la cuantía.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Estima que la frase "lo convenció para que depositara" predetermina la aplicación del artículo 252 y 250.1º.6º del Código Penal . Mantiene que el concepto "convencer" implica un ánimo de engaño para distraer el patrimonio. Sostiene, igualmente, que no se ha acreditado esa incitación. Impugna, por otra parte, el razonamiento de la Sala, que, a juicio del recurrente, se traduce en la sentencia en que la causa de que Erasmo . accediese a depositar el dinero en la caja de seguridad de la Caja se debía a su avanzada edad, pues se olvida su trayectoria profesional, sus estudios de Medicina y su experiencia en el mundo de los negocios, no sólo a nivel nacional, sino también internacional. Afirma que el denunciante no está incapacitado y que debe suponérsele en plenitud de funciones.

    Igualmente, considera que el término "quedándose", de la frase "quedándose el acusado con la otra que contenía los 100.000 euros", predetermina la condena por el delito del artículo 252 del Código Penal , así como los términos "debía ser conocido por el acusado" que predetermina la condena por el mismo precepto. Al tiempo, introduce ciertas cuestiones de índole probatoria al respecto.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril , entre otras muchas) ( STS de 3 de febrero de 2015 ).

  3. Las alegaciones de la parte recurrente tienen doble naturaleza. Por un lado, denuncia ciertos términos como predeterminantes del fallo, en congruencia con el motivo en el que se ampara, y, por otro, introduce cuestiones relacionadas, más bien, con déficits o insuficiencias probatorias, que se abordarán en el motivo siguiente.

    Es evidente que las expresiones que acota el recurrente como predeterminantes, no son conceptos estricta y puramente jurídicos, que precisen para su comprensión, conocimientos en el área del Derecho. Son, claramente, términos comunes, comprensibles por cualquier persona, de pleno uso y empleo en el lenguaje habitual y que denotan dos puntos fácticos, que han quedado, a juicio de la Sala de instancia, plenamente probados. La predeterminación, que veta el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica una sustitución del relato fáctico por términos estrictamente jurídicos, que obstaculicen o dificulten la comprensión de quien no tiene la formación correspondiente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el Tribunal ha vulnerado el derecho citado al no expresar la forma en la que llega a la convicción del hecho nuclear (la efectiva entrega del dinero y su incorporación al patrimonio) que integra el hecho punible. Considera que no hay prueba de cargo bastante para entender que el letrado acusado por el querellante llegase a tener en su poder injustificadamente la bolsa que, según la versión de aquél, tenía en su interior los 100.000 euros. Añade que la Audiencia ha ponderado las declaraciones testificales de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Estima absurdo que la víctima, creyéndose que se le han arrebatado 100.000 euros, no diga nada ante los numerosos testigos de la entidad bancaria y que se interponga denuncia seis meses después de los hechos, y solamente tras requerirse judicialmente la jura de cuentas por honorarios profesionales. Considera que la declaración de Erasmo . carece de las mínimas notas para atribuirle credibilidad.

    La cuestión es propia de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados que el acusado, de profesión abogado con despacho abierto en Oropesa del Mar, gestionaba desde el año 1999 los asuntos de los negocios de Erasmo ., entre los que se encontraba un importante hotel de su pertenencia, junto al mar en esa población. Esa relación dio lugar a que Erasmo , de más de ochenta años de edad, depositase una gran confianza en el acusado, hasta el punto de que le encargó personalmente y a través de sus dos abogados de su despacho, Jesús Carlos . y Baltasar . la tramitación de todos los asuntos derivados de su ruptura matrimonial, la cual fue conflictiva dando lugar a una pluralidad de procedimientos. Al margen de diversos juicios de faltas, el acusado y sus socios le prestaron dirección técnica en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales, siendo de destacar el juicio de mayor cuantía en el que Erasmo figuraba como demandante, ejercitando la acción de rescisión por lesión en la adjudicación de los bienes gananciales. Este procedimiento terminó con una sentencia estimatoria, en cuya fase de ejecución Erasmo alcanzó un acuerdo con su ex-esposa, que convino en indemnizarle con la entrega de una finca y una cierta cantidad en metálico.

    El 18 de marzo de 2009, el secretario del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón extendió mandamiento de devolución a nombre de Erasmo por importe de 233.995,19 euros, en pago de la indemnización derivada del referido procedimiento. Consecuentemente, el acusado y Erasmo ., este último ya de 87 años de edad, se personaron juntos en la oficina de Banesto para su cobro. El acusado habló con la Directora de la agencia y solicitó cobrar el importe en efectivo y en billetes pequeños y, al manifestarle aquella que era necesaria una autorización de la Agencia Tributaria, con sede en el Grao de Castellón, se desplazaron a dicho lugar, pese a la insistencia de la Directora para que ordenasen una transferencia que era más sencillo.

    Una vez obtenida, la correspondiente autorización, se presentaron en la oficina de Banesto, donde les fueron entregadas al acusado dos bolsas pesadas y de cierto tamaño que contenían 130.000 y 100.000 euros, respectivamente, y un sobre que contenía 3.995,19 euros, del que se hizo cargo Erasmo .

    Seguidamente, salieron de la referida entidad bancaria y, una vez en el interior, del vehículo, el acusado le manifestó a Erasmo que era mucho dinero y que, como, al día siguiente, era festivo por ser el día de San José, y se les había hecho tarde al haber tenido que desplazarse al Grao, le ofrecía depositar el dinero en una caja de seguridad que el acusado tenía en la Oficina de la Caja Rural de Oropesa. Una vez allí, introdujeron en la referida caja la bolsa que contenía 130.000 euros, quedándose el acusado con la otra que contenía los 100.000 euros, y que no cabía en la referida caja, por sus dimensiones. El acusado le entregó a Erasmo una llave de la Caja, asegurándole que era la única y que le había autorizado ante la entidad para que la utilizara.

    Tras lo anterior, el acusado dejó con su vehículo a Erasmo en el aparcamiento del Bar Ruta de Oropesa, donde fue recogido por su asistenta.

    El primer día siguiente hábil, el día 20 de marzo de 2009, Erasmo , que no se encontraba tranquilo, se presentó, a primera hora de la mañana, en compañía de su asistenta en la entidad Caja Rural de Oropesa, reiterando la bolsa con los 130.000 euros, y trasladándose ambos a la localidad de Castellón, donde ingresó el dinero en una libreta de La Caixa. Tras ello, se personaron en el despacho del acusado donde le reclamó los 100.000 euros, sin que se los entregara, razón por la que se los siguió reclamando en varias ocasiones, y en una de ellas, el acusado le entregó una nota manuscrita a lápiz, donde se hacía referencia a una serie de cantidades, cuyo importe total ascendía a 115.481 euros, que, según aquél, le adeudaba Erasmo , cantidades de las que el acusado tan sólo justificó 15.481 euros, que, a su vez, le reclamó en una carta que le dirigió la hija del acusado al querellante.

    A consecuencia de estos hechos, Erasmo sufrió un episodio depresivo que se ha concretado en un trastorno depresivo mayor de carácter crónico con daño moral, afección emocional, pérdida de sosiego, quebranto del curso vital, proyecto y expectativas de vida.

    Para fundamentar su pronunciamiento condenatorio, la Sala de instancia empezaba por hacer relación de aquellos hechos que estimaba que estaban plenamente acreditados, por no haber controversia alguna al respecto, estar admitidos por todas las partes y servir, al tiempo, de base fáctica de los que no lo eran. Así, indicaba la Sala como hecho admitido por todas las partes que Erasmo cuando sucedieron los hechos era una persona de 87 años de edad, dedicado al negocio de la hostelería y que regentaba un Hotel en Oropesa del Mar. Por su parte, el acusado era de profesión abogado con despacho abierto en Castellón y Oropesa, a la par que gestor administrativo, llevando los asuntos del denunciante desde el año 1999. Para ello, había constituido una sociedad con otros abogados que eran los que normalmente se dedicaban a los procedimientos judiciales. La sociedad se denominaba "Crup Cases". También era hecho admitido que entre ambos existía una fuerte relación de confianza, hasta el punto que el señor Erasmo . había designado a Borja como su albacea. Igualmente, no era discutido que, a raíz de las desavenencias de Erasmo . con su esposa, que desembocaron en su divorcio y en la liquidación consiguiente de la sociedad conyugal, el acusado se hizo cargo de la defensa legal de aquél en el procedimiento de divorcio y consecuentes, así como de diversos juicios de faltas que se suscitaron. También no era controvertido que uno de los procedimientos dimanantes de la liquidación de la sociedad terminó con una sentencia favorable para Erasmo ., que implicó que su ex-esposa le entregase una finca y una indemnización, que superaba la cantidad de dos millones de euros. Esa cantidad fue depositada en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia, que llevaba el procedimiento de mayor cuantía. También era incontrovertido que, en ejecución de sentencia, el Secretario entregó un mandamiento de devolución a nombre del querellante por importe de 233.995,19 euros. Por último, también coincidían ambas partes en que esta cantidad se le entregó a Erasmo ., que se encontraba acompañado por el acusado, por la entidad bancaria, en dos bolsas, una que contenía 130.000 euros y otra que contenía 100.000, además de un sobre con la diferencia hasta aquella cantidad. La acusación se centraba en la bolsa de los 100.000 euros, que el querellante afirmaba que se la había apropiado el acusado.

    A partir de estos datos fácticos admitidos, la Sala construyó su pronunciamiento condenatorio basándose en las declaraciones del querellante Erasmo , en especial, en el relato que se refería a lo sucedido cuando acudieron, juntos él y el acusado, a cobrar el mandamiento. Erasmo destacó que la Directora de la Caja les indicó, en primer término, que para el desembolso era preciso contar con el visto bueno de la Agencia Tributaria y que les reiteró que la operación era, en su aspecto objetivo, muy laboriosa y que les recomendaba una transferencia, que sería sensiblemente más fácil, pero que Borja insistió en que la entrega se hiciese en metálico. Continuó relatando el querellante que ambos se desplazaron, antes de cobrar, a la Agencia Tributaria, sita en Castellón y que, cuando volvieron, tras serles entregadas las dos bolsas, el acusado le comentó que era mucho dinero y que se podía depositar en una caja de seguridad, de la que disponía en la Caja Rural de Oropesa; que una de las bolsas cupo (la que contenía 130.000 euros), pero no la otra, por lo que se la quedó Aragón; que el acusado le entregó la llave de la caja, asegurándole que era la única existente y que, a continuación, le llevó hasta un Bar Restaurante, sito en la carretera nacional, en el que le dejó para que le recogiera, como así fue, su asistenta, llevándose Borja la bolsa de los 100.000 euros. El querellante siguió relatando que, como se encontraba intranquilo, el día 20 (primer día siguiente hábil), fue acompañado de su asistenta, Josefina ., a la Caja Rural de Oropesa, de donde retiró los 130.000 euros, que ingresó en una cuenta propia, y, después, que fue al despacho del acusado, en compañía de Josefina , para que le entregara los 100.000 euros, sin éxito. Posteriormente, en otra reunión, el Sr. Borja le entregó un documento manuscrito, a lápiz, en el que hacía constar que le adeudaba la cantidad de 115.481 euros.

    La Sala estimó que esta declaración era creíble. En primer término, advertía que era congruente internamente y con respecto a sus anteriores declaraciones, sin que, además, se atisbase una causa de enemistad o inquina, que apuntase a una denuncia malintencionada y mendaz. Era, como se ha señalado, extremo admitido que, antes de los hechos, entre ambos, mediaba una gran confianza. Además, la Sala advertía que sus manifestaciones estaban rigurosamente corroboradas por las de su asistenta, las de la Directora de la Agencia y por el contenido del documento, que se acompañaba al escrito de acusación con el número 3. Además, la Sala estimaba que las declaraciones del recurrente eran inconsistentes.

    La testigo Josefina . confirmó su presencia en la conversación mantenida entre Erasmo y el acusado, el día 20 de marzo de 2009, esto es, el primer día laborable, después de que ambos recibiesen las bolsas de dinero, y ratificó la existencia del llamado documento 3 (número con el que acompañaba al escrito de acusación particular). El acusado no negó la presencia de la testigo en ese acto. Por su parte, la Directora de la Agencia declaró, en el acto de la vista oral, que la única persona que hablaba y llevaba la iniciativa era el acusado, que la persona que le acompañaba, Erasmo , estuvo callado todo el rato y que ella insistió en que era mucho más fácil y práctico, realizar una transferencia a la cuenta que ellos designasen, a lo que aquél se opuso.

    El acusado había mantenido que entre Erasmo y él existía un pacto verbal, según el cual sus honorarios alcanzarían el 15 %, si bien, luego, creyó que era excesivo y lo redujo al 10%. Erasmo negaba terminantemente la existencia de ese pacto, así como que, tras depositar la bolsa con los 130.000 euros, se dirigiesen al despacho profesional de Aragón a saldar cuentas y que le dijera que era mucho dinero y que había cobrado bastante. La Sala se hacía eco de la falta de acreditación alguna de ese pacto verbal y de que constaba en actuaciones que el perjudicado había hecho entrega en el despacho de más de 700.000 euros, que la mujer de Erasmo . había sido condenada al pago de las costas procesales (que las abonó por un importe de 100.000 euros) y que los abogados y procuradores que habían actuado manifestaron que habían percibido sus honorarios. El acusado señaló que sus socios en el despacho sabían de la existencia de ese pacto verbal, pero el primero dijo no recordar nada de eso y el segundo que él no hablaba directamente con Borja , ergo que tampoco sabia nada. Igualmente, el acusado sostenía que el querellante era mal pagador y que le adeudaba y que el dinero se cobró en metálico, porque éste tenía un hijo, al que quería desheredar. Advertía la Sala que, si ambas cosas eran ciertas, no se entendía ni que el acusado tuviese como cliente desde 1999 a Erasmo ni que éste, en cuanto pudo, recuperó la bolsa con los 130.000 euros y los depositó en una cuenta que tenía en La Caixa.

    Además, la Sala atendía a dos datos particularmente significativos: por un lado, constaban en actuaciones las dimensiones de la caja de seguridad, en la que el acusado pretendía que se introdujese el dinero y en la que, claramente, no cabían las dos bolsas en las que se había introducido el dinero cobrado; y, por otro lado, el contenido del denominado documento número 3, por ser con este número con el que se acompañaba al escrito de la acusación particular, que era el que Borja le entrega a Erasmo , cuando éste acude a pedir que le entregue en su despacho la segunda bolsa. En ese documento, el acusado manifiesta al querellante que le debe 115.481 euros y que todavía le debe más. De esa cantidad, el acusado no justicaba el concepto por el que se le debían los 100.000 euros, a diferencia del resto, que resultó ser la cuantía realmente reclamada por el recurrente. Así se apreciaba en la carta escrita por la hija de Borja , que constaba en actuaciones como documento número 10 del escrito de la acusación particular. En definitiva, el propio recurrente no pudo justificar en qué se amparaba para retener la bolsa de dinero en su poder.

    Resulta patente, a partir de lo dicho anteriormente, que el acusado retuvo, ilegítimamente, una cantidad de dinero, cuya posesión, en principio, lícita, se había prolongado en contra de Derecho, pues, estaba acreditado que ese dinero pertenecía a Erasmo . y que se le debía haber reintegrado, cuando así lo solicitó. La inicial posesión legítima por el recurrente estaba sometida a la obligación de devolvérsela a su propietario, que, indudablemente, era el querellante.

    A mayor abundamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado la doctrina de estimar que un letrado no puede descontare el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del juzgado para su entrega al litigante. Así, la sentencia de esta Sala número 661/2014, de 16 de octubre , evocando la previa de 21 de octubre de 2002, se expresa, al respecto, diciendo "...que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas, por un acto de propia autoridad, a satisfacer las minutas, que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado".

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de Erasmo ., de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). En el presente supuesto, la declaración del perjudicado, persistente en lo esencial, pese a su edad en el momento de declarar en el acto de la vista oral (93 años) y el transcurso de casi seis años desde los hechos hasta la celebración de la vista oral, estaba ratificada por otros numerosos datos probatorios.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los tipos agravados de abuso de relaciones personales y de especial gravedad por la cuantía.

  1. Aduce que no se dan los requisitos de los tipos apreciados. Niega que hubiese desplazamiento patrimonial ni posesión o disposición de la cosa por su parte y argumenta que no existe prueba bastante, que no sea la declaración del denunciante y la calificación de la declaración opuesta, a la que no atribuye credibilidad con el débil razonamiento de que su realización es extraña.

    Secundariamente, estima no se ha acreditado que la relación que unía al acusado y al denunciante superase la del simple abogado con su cliente.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El motivo se plantea en íntima conexión argumental con el anterior. Los hechos declarados probados, sostenidos en la prueba que se ha citado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida. Existe una posesión de una cantidad de dinero ajena, originariamente legítima, pero con la obligación de entregársela a su legítimo propietario, en este caso, el querellante Erasmo . El acusado no cumplió con esa obligación y retuvo la posesión de esa cantidad de dinero, que hizo suya. Además, esa cantidad superaba los 50.000 euros, lo que propiciaba la aplicación del artículo 250.1º. del Código Penal .

    Por otra parte, la misma prueba que se citó en el caso anterior, fundamenta la apreciación del tipo agravado de abuso de confianza del artículo 250.1º.7º del Código Penal . El Tribunal de instancia se basó para ello en datos como el que Erasmo nombrara a Borja su albacea testamentario, que le hiciese regalos, el contenido de la carta obrante en actuaciones y que Erasmo aceptara depositar su dinero en la caja de seguridad que le ofrecía el acusado. Los razonamientos de la Sala de instancia son acertados. Es cierto que para la apreciación de este tipo agravado es preciso que concurra una conducta o unas circunstancias que superen el marco de ruptura y abuso de confianza, que forma parte intrínseca de todo delito de apropiación indebida (por todas, STS 371/2015, de 17 de junio ). Pero, en el presente supuesto, es perceptible en los hechos concretos que detalla la Sala, e, incluso, en el proceder general, descrito en los hechos probados, tanto del acusado como del perjudicado, la existencia de un nivel de confianza que excede de los límites propios de una simple relación entre cliente y abogado y que se sitúa en un punto privilegiado a la hora de comprender la decisión de Erasmo de aceptar todos y cada uno de los pasos que realiza Borja para hacerse con una parte del dinero recibido, desde su insistencia en que se les entregue el dinero en metálico, desoyendo los consejos profesionales de la Directora de la Agencia bancaria, hasta aceptar depositar el dinero en una caja que, de inicio, no podía, por sus dimensiones, alojar las dos bolsas con dinero.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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