STS 772/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:4567
Número de Recurso10189/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución772/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bienvenido , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró sobre acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Paloma Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró se dictó Auto de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO.- Por la defensa letrada del condenado se presentó escrito en fecha 13 de abril de 2015 solicitando la acumulación de condenas impuestas a Bienvenido , por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal .- Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico-penal, el oportuno informe al Centro Penitenciario resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas: 1.- Ejecutoria 174/2011, sentencia de fecha 13/04/2011 del Juzgado Penal núm. 2 de Granollers , por un delito de robo con violencia, cometido el 11/10/2010 por el que se le impuso la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.- 2.- Ejecutoria 1143/2012, sentencia de fecha 20/04/2012 del Juzgado Penal núm. 24 de Barcelona , por un delito contra la salud pública, cometido el 13/02/2011 por el que se le impuso la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y una responsabilidad personal subsidiaria de 30 DÍAS DE PRISIÓN.- 3.- Ejecutoria 434/2004, sentencia de fecha 27/04/2004 del Juzgado Penal núm. 1 de Figueres , por un delito de robo con fuerza, cometido el 08/09/2001 por el que se le impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.- 4.- Ejecutoria 640/2009, sentencia de fecha 15/11/2008 del Juzgado Penal núm. 1 de Mataró , por un delito de atentado, cometido el 20/04/2007 por el que se le impuso la pena de un año y tres meses de prisión. Por resolución de fecha 29/07/2015 se procedió a la revisión de la sentencia, imponiéndole una pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.- 5.- Ejecutoria 182/2013 sentencia de fecha 25/04/2013 del Juzgado Penal núm. 1 de Mataró , por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 28/08/2009 por el que se le impuso la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.- 6.- Ejecutoria 257/2013, sentencia de fecha 11/06/2013 del Juzgado Penal núm. 1 de Mataró , por un delito de conducción temeraria y un delito de atentado cometido el 20/05/2009 por el que se le impuso las penas de TRES MESES DE PRISIÓN y tres meses de prisión (sic) y una responsabilidad personal subsidiaria de 10 DÍAS DE PRISIÓN en virtud de resolución de fecha 29/07/2013. Por resolución de fecha 30/07/2015 se procedió a la revisión de la sentencia, imponiéndole una pena de TRES MESES DE PRISIÓN.- 7.- Ejecutoria 120/2011 sentencia de fecha 02/06/2010 del Juzgado Penal núm. 1 de Mataró , por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 14/09/2009 por el que se le impuso la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.- 8.- Ejecutoria 161/2010, sentencia de fecha 27/10/2008 del Juzgado Penal núm. 1 de Mataró , por un delito de desobediencia, un delito contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público cometido el 06/01/2003 por el que se le impuso las penas de TRES MESES DE PRISIÓN y una responsabilidad personal subsidiaria de 90 DÍAS DE PRISIÓN según resolución de fecha 05/07/2011.- 9.- Ejecutoria 338/2011, sentencia de fecha 01/12/2011 del Juzgado Penal núm. 2 de Mataró , por un delito de lesiones, cometido el 26/02/2007 por el que se le impuso la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.- 10.- Ejecutoria 104/2011, sentencia de fecha 17/06/2010 del Juzgado Penal núm. 2 de Mataró , por un delito de obstrucción a la justicia, cometido el 05/03/2007 por el que se le impuso la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y una responsabilidad personal subsidiaria de 112 DÍAS DE PRISIÓN según resolución de fecha 28/09/20 11.- 11.- Ejecutoria 133/2014, sentencia de fecha 21/03/2014 del Juzgado Penal núm. 2 de Mataró , por un delito de resistencia y tres faltas de lesiones y dos faltas de daños, cometido el 16/07/2009 por el que se le impuso la pena de seis meses de prisión y 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Por resolución de fecha 02/10/2015 se procedió a la revisión de la sentencia, imponiéndole una pena de TRES MESES DE PRISIÓN.- SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesó certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de la sentencia sobre la que se interesa la refundición y HHP del Registro de Penados, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de ver en autos".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Que NO PROCEDE la acumulación de condenas interesada por Bienvenido puesto que no resulta beneficiosa para el penado, de conformidad con los fundamentos expuestos".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Bienvenido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1, en relación con el párrafo 3º del artículo 988, ambos de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 73 y 76 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los artículos 73 y 76 CP . Se argumenta que en el Auto impugnado se contienen hasta once ejecutorias distintas fijándose en el mismo cuatro combinaciones de las mismas susceptibles entre sí de acumulación, denegándose todas ellas por cuanto no sería beneficioso para el penado el triple de la pena más grave en sus respectivos casos que la suma aritmética de las mismas. Sin embargo el recurrente sostiene que partiendo de la ejecutoria de la sentencia de fecha más antigua, 174/2011 , podrían acumularse a la misma la 1143/2012 , 182/2013 , 257/2013 , 338/2011 y 133/2014 , por cumplirse los requisitos fijados por esta Sala de Casación.

2.1. Como hemos afirmado ya con reiteración ( SSTS 139, 314, 361 o 548/2016 , entre otras), "el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016 aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del artículo 76.2 CP : "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

La STS 139/2016 , posterior al Acuerdo, se ocupa de su alcance y contenido cuando argumenta que el Tribunal Supremo lo que establece (en el Acuerdo) «no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS 706/2015 "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.

Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción)»".

2.2. En el presente caso tiene razón el recurrente, cuyos argumentos son apoyados por el Ministerio Fiscal. En efecto, si partimos como sentencia de referencia más antigua la de fecha 13/04/2011 (ejecutoria 174/2011) las penas impuestas en las sentencias que sirven de título de ejecución a las cinco ejecutorias restantes mencionadas en el recurso (1143/2012, 182 y 257/2013, 338/2011 y 133/2014) son todas ellas posteriores a la señalada en primer lugar e igualmente la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas es en todos los casos anterior al 13/04/2011, luego esta combinación es acorde con la aplicación de la doctrina precedente, lo que significa fijar como límite máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave impuesta en las mismas (ejecutoria 174/2011, dos años y seis meses, es decir, seis años y dieciocho meses) cuando la suma aritmética de las mismas sería siete años, veintidós meses y treinta días. Por ello debemos revisar el auto recurrido que parece partir para la formación de cada uno de los bloques a los que se refiere su acumulación a la ejecutoria número 133/2014 del propio Juzgado, como afirma en el párrafo inicial del fundamento tercero.

Por todo ello el recurso se estima.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Bienvenido frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en fecha 14/01/2016 , ejecutoria 133/2014, casando y anulando el mismo, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, se dictó auto en fecha 14/01/2016 , sobre acumulación de condenas, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los del auto del Juzgado de lo Penal objeto del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Damos por reproducidos los de nuestra sentencia precedente.

FALLO

Declaramos la acumulación jurídica de las penas impuestas al penado Bienvenido en las ejecutorias que se siguen frente al mismo 174/2011, 1143/2012, 182/2013, 257/2013, 338/2011 y 133/2014, fijando como límite máximo de cumplimiento de todas ellas SEIS AÑOS y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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