ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9231A
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila presentó el día 26 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 526/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1689/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 13 de enero de 2015.

TERCERO

El procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de Dª. Camila , presentó escrito el día 23 de febrero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un solo motivo en el que se alega que la sentencia ha dado lugar al desahucio por precario, en contra del propio concepto de precario que exige que la persona contra la que se esté ejercitando la acción esté en situación de poseedor material sin título y sin pagar renta o merced, olvidando que en el presente caso la recurrente está pagando renta o merced desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2014. Es reiterada la jurisprudencia que exige ambos requisitos para dar lugar al precario. La posesión sin título y la falta de pago de renta o merced como señalan las SSTS de 12 de noviembre de 1962 , 10 de enero de 1964 , 30 de octubre de 1986 , 22 de septiembre de 1987 y 4 de diciembre de 1992 , coincidiendo todas ellas en el hecho de que pagar renta o merced, excluye la condición de precarista si se hace la entrega por cuenta propia, a título de renta y siendo aceptada la entrega en tal concepto. En el presente caso, el actor tenía pleno conocimiento de la ocupación de la vivienda por la recurrente, aceptando que ésta realizara el pago de los recibos girados, pese a que la actora no regularizó el contrato de arrendamiento a su nombre. Se alega en este sentido, las SSAP de Madrid (Sección 25.ª) de 9 de enero de 2001 y 27 de abril de 1993 , de Navarra de 29 de abril de 2002 , de Guadalajara (Sección única) de 11 de febrero de 2003 , de Madrid de 17 de abril de 2007 , entre otras.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto:

  1. la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

  2. inexistencia de interés casacional. Esto es así por cuanto en el recurso se denuncia la indebida acogida del desahucio por precario respecto de la recurrente que ocupa la vivienda con pleno conocimiento del arrendador, aceptando el pago de la renta en su nombre, pese a no haber regularizado el contrato de arrendamiento a su nombre, por lo que no se cumple unos de los requisitos del precario, que es el hecho de no pagar renta o merced, planteando la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con esa cuestión jurídica. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, ya que esta Sala ha resuelto la cuestión planteada en el recurso, ya en la sentencia de 28 de febrero de 2013, recurso n.º 1487/2010 :

" Esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 29-6-2012, rec. 1226/2009 ). La sentencia de 29 de Junio del 2012, recurso: 1226/2009 , declaró como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos. También se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ). ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 ). 3 A la vista de la precedente doctrina se ha de rechazar el motivo de casación pues la recurrente carece de título que legitime la posesión, pues por tal no puede considerarse la cesión que se le hizo por el arrendatario, y que la misma parte reconoció en su recurso como ilegal. Tampoco puede considerar que su posesión está legitimada por la falta de contestación de la EMVS a su petición de regularización, pues fue requerida de desalojo y posteriormente demandada lo que evidencia la denegación de la solicitud. Por otro lado, si bien ha pagado regularmente las rentas no lo hizo en concepto de arrendataria, pues hasta 2006 ocultó la cesión que se le había efectuado y posteriormente siguió pagando a nombre del arrendatario, lo que no le aporta estatus jurídico ni protege su posesión, pues de los arts. 1158 y 1159 del C. Civil se deduce que el pago hecho por tercero solo atribuye derechos frente al deudor sustituido, pero no siempre frente al acreedor a quien no se le puede compeler a reconocer la legitimidad de la tenencia, frente a quien ocupa sin su autorización".

De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación resuelta en la sentencia recurrida resulta similar al resuelto por la sentencia citada, constando que la recurrente no goza de título que justifique su ocupación, careciendo de eficacia una cesión o autorización de la antigua inquilina, que no ha quedado probada, las rentas que ha podido abonar lo han sido siempre a nombre de la arrendataria, no habiendo obtenido respuesta su proposición de regularización, el recurso de casación debe decaer al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al haber encontrado respuesta en la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencias reseñadas anteriormente y que resuelve la cuestión controvertida en el mismo sentido que la sentencia recurrida que, por tanto, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, sino que resulta coincidente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyos siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 526/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1689/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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