STS 2117/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:4524
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2117/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 185/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de FINCA ANTIGUA, SA , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 28/2013, sobre resolución de la Confederación Hidrográfica del Guardiana que denegó una solicitud de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 13 de mayo de 2014 , en el procedimiento ordinario núm. 28/2013, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

Que desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. Hernández Lavado, en representación de FINCA ANTIGUA, SA, y en su consecuencia confirmamos las resoluciones recurridas. Ello con imposición de costas a la parte recurrente .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la parte actora en dicho procedimiento interpuso frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando a la Sala su estimación y aportando como sentencias de contraste la de este Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000 (recurso de casación 4821/1993) y las de la Sala de Extremadura de 12 de noviembre de 2013 y 16 de noviembre de 2010 , dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos números 1022/2011 y 652/2009 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2014 se dio traslado a la representación procesal de la Administración del Estado para que en el plazo de treinta días formalizara por escrito su oposición, trámite que evacuó dentro de dicho plazo mediante escrito en el que interesaba sentencia en la que "se inadmita el recurso y en su defecto se desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 27 de septiembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta obligado advertir, con carácter previo, que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, en los términos que seguidamente exponemos.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de Cáceres tenía por objeto una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se rechazó una solicitud de concesión de aguas subterráneas por pretender el interesado "un incremento de la superficie de riego" previamente concedida, siendo así que la normativa aplicable a dicha solicitud (la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2006 ) solo permite aquella concesión si se mantienen las características con las que el aprovechamiento de aguas privadas esté inscrito en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca o en la sección C) del registro de aguas.

Y según resulta de las actuaciones de instancia, tanto la propia parte actora (en el fundamento de derecho VI de su escrito de demanda), como la Abogacía del Estado (en otrosí de su escrito de contestación) fijaron la cuantía del recurso en "indeterminada", lo que determinó que decreto (firme) de 17 de abril de 2013 estableciera también, respetando el criterio de las partes, que la cuantía del procedimiento era "indeterminada", calificación que fue reiterada en el encabezamiento de la sentencia ("cuantía: indeterminada").

En la parte dispositiva de la citada sentencia, sin embargo, se ordena su notificación a las partes "haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación".

En su escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, se limitó el recurrente a afirmar (segundo de los requisitos jurídico-formales ) que "la sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario a tenor del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional ", sin expresarse razonamiento alguno en el que se combata el desacierto de la fijación de la cuantía efectuado en la instancia, que, recordemos, no solo era coherente con la postura manifestada al respecto por el demandante, sino que éste no presentó recurso alguno contra el decreto en el que la Sala establecía expresamente que la cuantía era "indeterminada".

Entendemos, efectivamente, que la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación común, conforme al artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina, sólo viable cuando la sentencia recurrida haya recaído en recursos cuya cuantía quedó determinada y fijada en una cifra superior a 30.000 euros - artículo 96.3 de dicho texto legal- y que no exceda de 600.000 euros - artículo. 86.2.b), citado, de la misma Ley -.

Y ello no solo porque las partes y la propia Sala hayan entendido que la cuantía era indeterminada, sino porque la pretensión ejercitada en la instancia (la nulidad del acto administrativo por el que se rechaza la modificación de una concesión de aprovechamiento de aguas) no puede considerarse en modo alguno determinada en cuanto a su cuantía, sin que, por lo demás, se haya efectuado por el interesado razonamiento alguno que permita afirmar que aquella pretensión haya de reputarse cuantificable en una suma comprendida entre 30.000 y 600.000 euros.

En consecuencia, siendo susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario, ese es el que debió interponer la mercantil hoy recurrente (y no el subsidiario de unificación de doctrina) y al no haberlo hecho, el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional y la interpretación del mismo establecida por la Sala (entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 20 de diciembre de 2013 , dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 2720/2012 y 4045/2012 , con amplia cita, en la segunda de ellas, de otras anteriores) nos obligan a considerar inadmisible el que ahora nos ocupa.

Por último, resulta irrelevante a estos efectos, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o que la propia sentencia recurrida haya descartado el recurso realmente procedente o haya ofrecido el inadecuado al notificarse la resolución impugnada. Si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, pues lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y excediendo la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, habida cuenta que la notificación de la sentencia efectuada al recurrente (en la que se le indicaba que contra la misma "no cabía recurso de casación ordinario") pudo hacerle razonablemente pensar que el recurso procedente, descartado aquél, podía ser el de casación para la unificación de doctrina.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de FINCA ANTIGUA, SA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 28/2013, sobre resolución de la Confederación Hidrográfica del Guardiana que denegó la solicitud de concesión de aguas subterráneas. Segundo. No hacemos imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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