SAP Madrid 195/2017, 25 de Mayo de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:9710
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0202970

Recurso de Apelación 80/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1623/2014

APELANTE: LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI SL

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: RENAULT TRUCKS ESPAñA SL (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA SAU)

PROCURADOR Dña. MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JESÚS BROTO CARTAGENA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1623/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L, representada por la Procuradora Dña. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendida por el Letrado D. SERGI BLANCO MORA, y como parte apelada-impugnante RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA SAU), representada por la Procuradora Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ y defendida por la Letrada Dña. LARA OLMO ARLINDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en representación de "Logística y Transportes DAMI S. L.", debo absolver y absuelvo a "RENAULT TRUCKS ESPAÑA S. A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L., al que se opuso la parte apelada RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L., (actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA SAU), quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L., presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate

LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L. ( en adelante DAMI ) compró en fecha 17 - 2-2011 un camión RENAULT PREMIUM 45018 T, matrícula ....HKG, Nº de bastidor NUM000 a SERVICIOS Y CAMIONES CAMARLES S.A.

Tras adaptarlo a sus necesidades, contrató sus servicios con la empresa Porta Vehículos de Catalunya S.L. Durante el periodo de garantía contractual sufrió tres averías consecutivas, la primera en 25 -3-2011, la segunda el 17-6-2011, y la tercera el 12-10-2011, que afectaron gravemente al motor, ocasionando la rotura de todos sus cilindros

En tales circunstancias, demandó al vendedor, autos Nº116/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Tarragona, que termino por sentencia firme de 5-12-2012, estimando la falta de legitimación pasiva del demandado, por entender que el vendedor había actuado como agente por cuenta de la marca.

De nuevo demandó, pero a RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.A. (hoy VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.) (en adelante VOLVO TRUCKS ). En suplica de la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios por paralización de la actividad.

El demandado mantuvo su falta de legitimación pasiva, ya que el vendedor era SERVICIOS Y CAMIONES CAMARLES S.A., oponiéndose a los perjuicios de paralización.

El Juez de Instancia desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva, y en el fono desestimó la demanda por no estar acreditado el fracaso del camión.

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERA

LA CARGA DE LA PRUEBA: FACILIDAD PROBATORIA EX. ART 217 DE LA L.E.C . TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FÉ POR PARTE DE LA DEMANDADA. FIGURA DE LA PRUEBA DIABÓLICA. CARGA DE LA PRUEBA SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN INTERPUESTA.

1.- Actuación Procesal de la demandada RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L actualmente VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U.

Aunque la carga probatoria del petitum de la demanda, tal y como se analizará más adelante, en la clase de acción interpuesta corresponde a la actora, llama mucho la atención la escasa o nula actividad probatoria de la demandada. Así es, aunque inicialmente y en fase de audiencia previa propuso el interrogatorio del legal representante de LOGISTICA Y TRANSPORTES DAMI S.L, la testifical del Sr. Ángel Jesús, así como del legal representante de la empresa S.E.R.C.A.S.A no tuvo reparo en acta de juicio de renunciar a todas ellas quedando con ello huérfano de toda actividad probatoria .

Y lo que resulta más contundente al momento de valorar el único motivo por el cual el juzgador desestima la demanda, como ha sido el de la imposibilidad de determinar con exactitud el origen de la avería, la falta de aportación de informe pericial por parte de la demandada siendo la actora, y en base al principio de carga y facilidad probatoria la que ha desplegado toda la actividad probatoria en base a todos los medios de los que disponía para acreditar los hechos de la demanda y especialmente de su petitum. Sin valorar la cantidad, que no tiene que ir relacionada con calidad, pero siendo un ejemplo muy simbólico, es de ver como la representación procesal de la demandada dedicó más del 50% de su escrito de contestación a la demanda a alegar la excepción de falta del litisconsorcio y legitimación pasiva ya resueltos mediante Auto judicial de 14 de Enero de 2016 así como en la misma Sentencia en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo.

Por lo tanto se puede concluir que el demandado no aportó prueba alguna al proceso, a excepción de las repreguntas, las cuales serán analizadas, y como se podrá concluir nada aportaran para esclarecer los hechos fijados entre las partes como controvertidos.

Si bien es la parte demandante quien tiene que aportar toda prueba, al objeto de centrar el debate y de lograr sus pretensiones, también lo es que en aras al principio de facilidad probatoria y de la buena fe procesal, el demandado debe de aportar la prueba que les es fácil conseguir y que evidentemente en este procedimiento no ha hecho ya que simple y llanamente se ha dedicado a manifestar que quién vendió el camión y por lo tanto debió de responder era SERCASA y no RENAULT TRUCKS ESPAÑA S.L.

2.- Actuación procesal de la parte actora ahora recurrente y hechos y consideraciones jurídicas apreciadas en la sentencia

Del escrito inicial de demanda, actuaciones procesales y prueba aportada a este procedimiento, entre otras la pericial del Sr. Constancio, el juzgador concluye que:

El éxito de la acción ejercitada pasa por demostrar, conforme establece el artículo 217 LEC, que el camión sufre un vicio oculto, es decir, que las sucesivas averías se deben a un problema que ya existía cuando se vendió, y que era conocido por la demandada_ Este último elemento es esencial, porque no se está ejercitando una acción propia de vicio oculto (por razón del plazo legalmente establecido), sino una de incumplimiento, y ésta requiere la voluntad deliberadamente obstativa al cumplimiento por parte del demandado, que a nuestros efectos se traduce en el conocimiento de la existencia del vicio que conduciría a la inhabilidad del camión para su uso. Si se hubiera ejercitado una acción del articulo 1.485 CC hubiera sido indiferente que el vendedor conociera o no el vicio, pero ejercitándose una acción del artículo 1.124 CC es requisito la voluntad contraria al cumplimiento, es decir, el conocimiento de la existencia del vicio.

Centrando la controversia, debe analizarse que prueba más podía aportar mi representado al objeto de acreditar el origen, entidad y responsabilidad de las averías sufridas por el camión.

En caso contrario, deberá entenderse que el juzgador establece y reconoce una relación de prestación de servicios entre las partes de asesoramiento fiscal, pero a la vez, y sin prueba alguna, (recordemos que la demandada se encontraba en situación procesal de rebeldía), descarta que pudiera tener responsabilidad en el asunto por no haber conocido de los requerimientos.

Con todo ello, el juzgador, y sea dicho con todo el respeto, y en aras a los legítimos intereses de mis mandantes, se contradice al descartar mediante la desestimación de la demanda que el camión viniera ya viciado de origen por el simple hecho o circunstancia que la acción ejercitada no ha sido la prevista en el Art.1485, ratificándonos en el hecho que aun habiendo interpuesto una acción de RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL esta debe proceder por justamente existir una relación contractual y un incumplimiento ex 1124 del C.C ., basado justamente en, como seguidamente trataremos, las grabes patologías que tenía el camión al momento de su venta así como de sus consecuentes y posteriores grandes averías que lo hicieron inservible para el uso des de su transmisión a la sociedad LOGISTICA...

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