ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9132A
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 466/2013 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el presente recurso se interpone mediante un escrito que incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. La parte recurrente expone su situación de hecho de modo somero y se refiere a la sentencia de contraste apenas citándola y resumiendo también someramente su contenido, sin referirse a los concretos hechos, fundamentos y pretensiones de ninguna de las sentencias. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la Sala IV y dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente tiene dos hijas que viven en Italia con su madre, de la que está separada judicialmente. El tribunal que acordó la separación había dictado una resolución en noviembre de 2008 fijando la obligación del recurrente de abonar a sus hijas una pensión de alimentos en cuantía de 200 € mensuales para cada una de ellas. Desde esa fecha constan hechos dos pagos: uno de 125 € en 2011 y otro de 100 € en 2012. El recurrente tenía reconocido el derecho a percibir el subsidio de desempleo desde el 19/11/2011 hasta el 18/5/2012. Con fecha 11/1/2013 el SPEE le denegó la prórroga semestral del subsidio por no acreditar el mantenimiento de responsabilidades familiares. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución, razonando que efectivamente no hay carga familiar cuando falta la convivencia desde hace años, ha mediado separación y no hay prueba alguna del real sostenimiento económico desde la ruptura de la convivencia, pues la carga familiar «debe ser real y no meramente formal».

El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 22 de diciembre de 1997 (rcud 326/1997 ) para sostener que el requisito de carencia de rentas ha de concurrir en el momento del hecho causante y durante todo el tiempo de percepción del subsidio. La indicada sentencia desestima el recurso de casación del beneficiario al que se había dado de baja en la percepción del subsidio de desempleo por haber dejado de reunir el requisito de tener responsabilidades familiares al superar la suma de las rentas del conjunto de la unidad familiar dividida entre el número de miembros y en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional. La doctrina de la Sala es que no hay precepto alguno que, contra toda lógica, permita perpetuar el abono del subsidio cuando desaparecen los presupuestos de hecho necesarios para su disfrute, es decir cuando se superan los límites de ingresos establecidos en el art. 215.1 LGSS .

Los problemas planteados y decididos en cada caso son distintos lo que impide apreciar identidad entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida examina si el beneficiario del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares tiene a su cargo un familiar en el sentido de ser sostenido económicamente por él, constando en los hechos probados que desde la resolución judicial de noviembre de 2008 que fijó una pensión de alimentos para las dos hijas del demandante, este ha efectuado dos transferencias por los importes indicados más arriba. En definitiva, para la sentencia no se acredita un real sostenimiento económico desde la ruptura de la convivencia. Mientras que en la sentencia de contraste es objeto de debate si los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación a nivel asistencial deben cumplirse en el momento del hecho causante o han de mantenerse durante todo el tiempo de devengo del subsidio, porque en el caso enjuiciado las rentas de la unidad familiar superaban el límite de ingresos previsto legalmente. A las diferencias expuestas debe añadirse que falta el requisito de pronunciamientos distintos exigido por el art. 219.1 LRJS ya que ambas sentencias desestiman las pretensiones de la parte actora, por todo lo cual deben rechazarse las alegaciones de identidad formuladas.

Por otra parte hay que destacar que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en la formalización del recurso no cita precepto alguno o jurisprudencia infringida -la sentencia de contraste no se cita a efectos de infracción- ni expone la pertinencia del motivo de casación tal y como dispone el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . Se trata de un defecto que es causa asimismo de inadmisión del recurso según el citado art. 225.4 LRJS y la doctrina de la Sala IV que lo viene declarando con reiteración.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 304/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 466/2013 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR