ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:9120A
Número de Recurso3787/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 230/13 seguido a instancia de D. Diego contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la improcedencia del despido y cuanto en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido del actor, asesor de empleo del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

El trabajador recurrente prestó servicios como asesor de empleo para el SAE mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el 6/10/2008, en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/04/2008). Dicho contrato fue prorrogado varias veces hasta el 5/10/2012 y una última hasta el 31/12/2012, añadiéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar que el contrato estaba condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, la cual se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. El contrato de trabajo del actor fue extinguido con efectos de 31/12/ 2012. Consta que durante la vigencia de la relación el actor realizó las tareas consistentes en la atención a personas desempleados en iguales condiciones que el resto de trabajadores con idéntica categoría profesional.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y declaró la procedencia del despido. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 17 de septiembre de 2015 (rec 1866/14 ), declara el fraude en la contratación y desestima el recurso de suplicación planteado por la actora que pretendía la declaración de nulidad de su despido por no haber acudido la Administración demandada al cauce del despido colectivo. La sentencia, con apoyo en STS 22/4/2015 , declara la improcedencia porque el cese comunicado a los asesores o promotores no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio Andaluz de Empleo), sino a la exclusiva decisión legal (Ley 35/2010) que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo pretendiendo la nulidad del despido al entender que se trata de un despido colectivo pues la demandada procedió al despido de 413 promotores el mismo día.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de noviembre de 2014 (Rec 2855/13 ) que con revocación de la de instancia declara la nulidad del despido de una trabajadora, promotora de empleo del SAE, con fecha de efectos de 31/12/2012, al considerar que debió acudir a los tramites del despido colectivo al haberse procedido en la misma fecha al despido de 413 promotores de empleo.

  2. - Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias SSTS 22/4/2015, Rec 1026/14 dictada en Sala General , 8/7/2015, Rec 1604/14 , 8/9/2015, Rec 2416/14 y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otras Estas sentencias partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad y el fraude en la contratación temporal, declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido. En relación con la calificación jurídica del cese de los Promotores/Asesores del SAE señalan que " a).- Que el cese en tales circunstancias -siempre similares, aunque con diversa expresión en los HDP de las muchas sentencias recurrida- comportaba despido improcedente, porque pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, la relación laboral de tales contratados había tenido ab initio [por inconcreción de la obra o servicio] o llegado a adquirir cualidad de indefinida -no fija- [por la práctica realización de los usuales cometidos en la Oficina de Empleo], de forma que la finalización de tales contratos había afectado -indebidamente- a relaciones laborales indefinidas y no temporales; y b).- Que por fuerza había de excluirse la pretendida declaración de nulidad, pues «aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador... que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados ». Concluyendo que el no acudir al procedimiento de despido colectivo, la Administración autonómica no pretendió eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1866/14 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 25 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 230/13 seguido a instancia de D. Diego contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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