ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9115A
Número de Recurso3532/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1325/13 seguido a instancia de D. Santiago contra RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., CUADRIELEC OBRAS E INSTALACIONES ALCÁZAR, S.L. y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., siendo parte el FOGASA, sobre resolución de contrato y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos en nombre y representación de RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador ejercita una acción derivada del art 50.1.b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) solicitando la extinción del contrato de trabajo por impago de salarios y acumulada una acción de cantidad por los salarios impagados, solicitando la condena solidaria de las distintas codemandadas.

Consta que el 1/7/2013 el actor pasó a formar parte de la plantilla de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., por habérsele adjudicado a esta empresa la contrata que anteriormente se había concedido a CUADRIELEC OBRAS E INSTALACIONES ALCÁZAR, S.L. (en adelante CUADRIELEC), subrogándose aquélla en el contrato del trabajador, con categoría profesional de grupo profesional III, desarrollando las funciones propias de su categoría en el servicio integral de distribución y asistencia en las oficinas de la Dirección Gerencia del Área de Negocio de Viajeros de RENFE-Operadora en Madrid. CUADRIELEC suscribió contrato con RENFE-Operadora el 13/1/12, para la prestación del servicio de distribución y asistencia en oficinas de la D.G. de Viajeros de RENFE-Operadora. Renfe procedió a la resolución anticipada de dicho contrato por incumplimiento por parte de la empresa contratista de las obligaciones laborales, con efectos a partir de 30/6/2013. CUADRIELEC ha dejado de abonar al trabajador las nóminas correspondientes a diciembre de 2012 a junio 2013 (HP 10º).

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta, rechazando la acción de extinción de la relación laboral y condenando a CUADRIELEC al abono de la cantidad de 9.762,54 € por los salarios abonados, con absolución de RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A. y FERROVIAL SERVICIOS, S.A. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2015 (rec 60/15 ) estima parcialmente el recurso y condena solidariamente a RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A al abono de los salarios adeudados. Sostiene, en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, que en aplicación del art 42 ET RENFE VIAJEROS, (antes RENFE OPERADORA), como entidad encargada de la prestación de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, es responsable como empresa principal por la subcontratación de obras o servicios, dado que la actividad prestada por la contrata corresponde a la propia de dicha empresa. Tras analizar el contenido de la actividad de Renfe. Operadora y Renfe Viajeros, según el objeto social de cada una de ellas descrito en el HP 12 estima que el objeto de la contrata adjudicada a CUADRIELEC y posteriormente a FERROVIAL, entre otros servicios, incluye el de apoyo a la dependencia de la Dirección General de Viajeros Staff, que se trata por tanto de un servicio directo a los viajeros por ferrocarril.

  1. - Acude RENFE VIAJEROS en casación para la unificación de doctrina, alegando indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al entender que existe, a los efectos de decidir si la actividad contratada es o no propia de quien la contrata y determinar la aplicación del art 42 ET , una clara desviación entre la actividad recogida en los hechos probados y la actividad recogida en la fundamentación jurídica, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2006 (Rec 6880/02 ) que declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) debida a la declaración de falta de competencia internacional social que incurre en error patente acerca de la parte demandada. Se estima que el órgano judicial ha incurrido en un error de hecho, determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación, atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en cuanto les ha impedido obtener una respuesta fundada en Derecho a su pretensión de reclamación de cantidad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Es sabido que, conforme a la doctrina de esta Sala, y para cuando se invoquen como contradictorias sentencias del Tribunal Constitucional, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    Pues bien, estas identidades no se dan en el presente recurso. En primer lugar, resulta que en la sentencia recurrida no se analiza, a diferencia de la de contraste, denuncia alguna de indefensión provocada por defecto en la sentencia recurrida, limitándose al análisis de la denunciada infracción del art 42 ET en relación con la propia actividad de la empresa principal.

    Por otra, encontrándonos ante una denuncia de trasfondo procesal, por defectos en la sentencia recurrida, resulta que tampoco existe identidad en dicha denuncia pues en el actual recurso se pide la nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida en base a una desviación entre los hechos declarados probados por una parte y la fundamentación jurídica y el fallo por otra, causantes de indefensión, mientras que en la sentencia de contraste, se denuncia que la sentencia incurrió en un error patente y decisivo para el fallo, confundiendo la denominación de dos sociedades, lo que a su vez provocó la declaración de falta de competencia internacional social.

    En efecto, en el caso de autos se denuncia en suplicación la infracción del artículo 42 ET y si procede considerar a RENFE VIAJEROS (antes Renfe Operadora), entidad encargada de la prestación de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, responsable como empresa principal por la subcontratación de obras o servicios, en particular la adjudicada a las empresas codemandadas. La cuestión se centra en determinar si la actividad prestada por la contrata corresponde a la propia de dicha empresa, a los efectos de la responsabilidad solidaria. La sentencia considera acreditado que la actividad de RENFE-Operadora era la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen (HP 12º); Desde el 01.01.14 RENFE-Operadora se ha segregado en cuatro sociedades mercantiles diferentes (HP 15º); RENFE VIAJEROS se dedica a la prestación de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, tanto nacional como internacional, así como la prestación de otros servicios o actividades complementarias vinculadas al transporte ferroviario (HP 15º). El objeto de la contrata es el servicio de distribución y asistencia en las oficinas de la D.G. de Viajeros de RENFE-Operadora, con las tareas especificas que se señalan en el pliego de condiciones particulares, entre ellas, el servicio de apoyo a la dependencia de la Dirección General de Viajeros Staff así como cualquier otro trabajo relacionado con la distribución y asistencia en las oficinas de Torreones de Atocha y Avda. Ciudad de Barcelona 6 y 8 (HP 11º). De estos hechos probados la sentencia concluye que la contrata se trata de un servicio directo a los viajeros por ferrocarril del que cabe destacar como relevante la indispensable asistencia a las personas dependientes que constituye una actividad propia de RENFE OPERADORA y ahora de RENFE VIAJEROS, al ser imprescindible para propiciar el acceso de los viajeros con dificultades especiales a los trenes.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, S.A un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen. La sociedad Prosport, S.A., tiene su sede en Andorra, y es titular de un grupo deportivo que se centra en el ciclismo. La sociedad Festina, S.A., es una sociedad a española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus- Festina de ciclismo profesional. Aporta a Prosport, S.A., una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización. Contra ambas sociedades los trabajadores reclamaron determinadas cantidades. En este supuesto se acredita la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades -Festina Lotus, S.A., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento, que resultó determinante del fallo y generó indefensión. De ese error deriva, a su vez, un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos, en nombre y representación de RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 60/15 , interpuesto por D. Santiago , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1325/13 seguido a instancia de D. Santiago contra RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS, S.A., CUADRIELEC OBRAS E INSTALACIONES ALCÁZAR, S.L. y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., siendo parte el FOGASA, sobre resolución de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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