ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9110A
Número de Recurso3326/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó auto en fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 151/13 seguido a instancia de D. Jon contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada ADIF, contra el auto de 4 de noviembre de 2013, y confirmaba el citado Auto en los concretos términos en que había sido dictado.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Dacosta en nombre y representación de D. Jon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentacion de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de junio de 2015 (Rec 848/14 ), dictada en ejecución de sentencia, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), revoca el auto del Juzgado de lo Social y desestima la demanda ejecutiva formulada por el trabajador, declarando no haber lugar a despachar ejecución.

Constan como antecedentes necesarios los siguientes: 1) El demandante formuló demanda contra ADIF, con el fin de que se "......dicte sentencia por la que, previa declaración del derecho del actor a percibir las horas extraordinarias, en importe no inferior al salario hora correspondiente a la misma que, en la actualidad asciende a la cantidad de 15,32 €/hora, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar, condene a la demandada a hacer efectivo tal reconocimiento, a todos los efectos incluidos los económicos, así como al abono de la cantidad de 1.859,47 euros, consecuencia de las diferencias salariales existentes en el período comprendido entre Marzo y Diciembre de 2005, ambos inclusive, cantidad éstas que ha de ser incrementada en el interés legal por mora......". 2) El juzgado estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir las horas extraordinarias en el importe no inferior al valor de la hora ordinaria, con condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.859,47 €; por el concepto indicado. 3) El demandante solicitó la ejecución de la sentencia argumentando que se trata de deudas líquidas y vencidas, solicitando se acuerde requerir a la ejecutada para que proceda a abonar al actor las horas extraordinarias realizadas desde Enero de 2006 a Mayo de 2011, en importe no inferior al valor hora existente en cada momento. 4) Por el juzgado se dictó auto despachando ejecución y acordando requerir a ADIF para que en el plazo de 1 mes certifique las horas realizadas por el actor, durante el período reclamado, y cuantifique las mismas, en valor no inferior al de la hora ordinaria. 5) El recurso de reposición fue desestimado.

La Sala de suplicación estima el recurso de ADIF al entender que el título ejecutivo no contiene una condena de futuro, habida cuenta que nos hallamos ante un proceso de reclamación de diferencias salariales completamente definidas temporalmente (de 1/3/2005 a 31/1/2006) y el fallo de la sentencia ejecutada restringe el pronunciamiento a dicha concreta reclamación.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando si procede la ejecución de sentencias declarativas, argumentando que el actor seguirá devengando cantidades a lo largo del tiempo.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente se limita a transcribir extractos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias invocadas pero sin examen comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones.

    Tampoco se efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal. El trabajador articula su recurso en lo que denomina "motivos del recurso" pero sin referencia alguna a dicha exigencia. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2014 (rec 5141/12 ) que con estimación del recurso del trabajador, revoca el auto recurrido y declara haber lugar a la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento. En este supuesto constan los siguientes extremos relevantes: 1) En fecha 09/02/12 se dictó sentencia en cuyo fallo se dispone lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. ..[ empresario], dejó sin efecto la resolución del Instituto Social de la Marina de 7 de septiembre de 2007 que declaró la responsabilidad empresarial en la prestación de incapacidad permanente total de D....., sin perjuicio de la responsabilidad del empresario en proporción al periodo de infra cotización exclusivamente, y condeno a D. ...., al Instituto Social de la Marina, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración". 2) El empresario solicita el despacho de la ejecución, y en consecuencia se proceda al reintegro de la capitalización ingresada. 3) Por el empresario se ingresó a favor de la URE la cantidad de 210.608,85 € en concepto de la capitalización de la pensión reconocida al trabajador. 4) Por auto de fecha 23/04/12, se resolvió no despachar ejecución de la sentencia referida, por tratarse de una sentencia meramente declarativa. La Sala de suplicación, tras una profusa labor argumental sobre la posibilidad de ejecución de sentencias declarativas, concluye que procede reintegrar la capitalización de la renta ingresada por la parte demandante por cuanto lo contrario significaría que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial.

  2. - Son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas puesto que en ambos casos se trata de determinar si procede el despacho de la ejecución de sentencias que no contienen en el fallo la condena expresa en aquellos extremos sobre los que se pretende la ejecución. Ahora bien, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como las pretensiones y el contenido de los fallos de las sentencias.

En efecto, en el caso de autos, la sentencia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir las horas extraordinarias, en importe no inferior al salario hora así como al abono de la cantidad de 1.859,47 euros, consecuencia de las diferencias salariales existentes en el período comprendido entre Marzo y Diciembre de 2005, mientras que en la sentencia alegada se relata que el fallo estima la demanda del empresario y deja sin efecto la resolución del ISM que declaró la responsabilidad empresarial en la prestación de IPT del trabajador.

Por otra parte, el contenido de las peticiones de ejecución tampoco presenta ninguna similitud. En el caso de autos, el trabajador solicita el abono de las horas extraordinarias realizadas desde Enero de 2006 y Mayo de 2011, esto es, amplia la petición a periodos posteriores no reclamados en la demanda ni contemplados en el fallo. El debate gira en torno a si el titulo ejecutivo contiene una condena de futuro y si ésta es posible. La sentencia considera que no hay condena de futuro ni procede la ejecución pues la sentencia ejecutada restringe el pronunciamiento a la concreta reclamación de diferencias salariales, definidas temporalmente (de 1/3/2005 a 31/1/2006) y en la cuantía, limitándose a la resolución de una concreta, específica y determinada pretensión (diferencias salariales por horas extras realizadas durante un periodo de tiempo) por lo que no cabe extender sus efectos a otra reclamación.

Sin embargo, en la sentencia de contraste el empresario ingresó a favor de la URE el importe de 210.608,85 € en concepto de la capitalización de la pensión reconocida al trabajador y en ejecución de sentencia lo que solicita es el reintegro de la capitalización de la renta ingresada como consecuencia de la declaración de responsabilidad empresarial, que efectuó el ISM, y que la sentencia dejó sin efecto. No existiendo discusión alguna en cuanto a la cantidad ingresada por tal concepto, ni en cuanto al concepto mismo. El debate gira en torno a la posibilidad de ejecución de las sentencias declarativas, sin referencia alguna a las sentencias de futuro, a diferencia de la recurrida. La sentencia concluye que la ejecución del fallo que deja sin efecto la declaración de responsabilidad conlleva el efecto consiguiente, que es reintegrar la cantidad que como consecuencia de dicha declaración de responsabilidad, efectuó el empresario.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Dacosta, en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 848/14 , interpuesto por entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 4 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 151/13 seguido a instancia de D. Jon contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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