STSJ Galicia 2368/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:2337
Número de Recurso5141/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2368/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0005067

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005141 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001006/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Jose Antonio

Abogado/a: RICARDO L. MARTINEZ BARROS

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Avelino

Abogado/a: D. MIGUEL ANGEL CAZORLA AREVALO

Procurador/a:

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

BEATRIZ RAMA INSUA

RAQUEL VICENTE ANDRÉS

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

En el RECURSO SUPLICACION 0005141/2012 interpuesto por Jose Antonio, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el procedimiento DEMANDA 0001006/2011 seguidos a instancia Jose Antonio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Avelino, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 09/02/12 se dictó sentencia en cuyo fallo se dispone lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, dejo sin efecto la resolución del Instituto Social de la Marina de 7 de septiembre de 2007 que declaró la responsabilidad empresarial en la prestación de incapacidad permanente total de D. Avelino, sin perjuicio de la responsabilidad del empresario en proporción al periodo de infra cotización exclusivamente, y condeno a D. Avelino, al Instituto Social de la Marina, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2012 se solicitó la ejecución de la sentencia dictada, con base en que: "... tal y como obra en las presentes actuaciones, y acredita esta parte mediante justificante de ingreso que se aporta (Doc. núm. 1) D. Jose Antonio ingresó en fecha 23/03/2010 a favor de la URE el importe de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (210.608,85 #) en concepto de la capitalización de la pensión reconocida a D. Avelino, desglosada en 170.051,64 euros de principal, más 34.010,33 euros de recargo y 6.494,58 euros de intereses de demora. Que interesa, de conformidad con la sentencia dictada, se proceda al reintegro de la capitalización ingresada por D. Jose Antonio solicitando en el suplico: ".... y proceda a requerir la administración condenada, así como

a D Avelino, al objeto de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia, precediéndose a reintegrar la capitalización de la renta ingresada por esta parte, así como los intereses que se devenguen hasta el total cumplimiento de la misma.

TERCERO

Por auto de fecha 23/04/12, se resolvió no despachar ejecución de la sentencia referida, por tratarse de una sentencia meramente declarativa.

CUARTO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2012 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otro de fecha 29/06/12, que ratifica el anteriormente dictado, y que posibilita este recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de Don Jose Antonio, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando en el primero de los motivos, vulneración del art.239 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art.18 de la LOPJ . Y en el segundo infracción del art. 239.5 en relación con el art 24 de la Constitución Española .

Ambos motivos de recurso proceden ser resueltos conjuntamente debido a su íntima conexión.

El recurrente considera que el auto contradice lo prevenido en dichas disposiciones, por cuanto la sentencia estimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio, dejó sin efecto la resolución del Instituto Social de la Marina de 7 de septiembre de 2007, que declaró la responsabilidad empresarial en la prestación de incapacidad permanente total de D. Avelino, y acredita mediante justificante de ingreso que se aporta (Doc. núm. 1) que D. Jose Antonio ingresó en fecha 23/03/2010 a favor de la URE el importe de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (210.608,85 #) en concepto de la capitalización de la pensión reconocida a D. Avelino, desglosada en 170.051,64 euros de principal, más 34.010,33 euros de recargo y 6.494,58 euros de intereses de demora . Y en consecuencia procede el reintegro de la capitalización ingresada y requerir la administración condenada, así como a D Avelino, al objeto de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en sentencia, precediéndose a reintegrar la capitalización de la renta ingresada por el recurrente, así como los intereses que se devenguen hasta el total cumplimiento de la misma.

La razón por la cual no se acordó despachar ejecución contra la sentencia, se ampara en el art.521 de la LEC, por tratarse de una sentencia únicamente declarativa.

Respecto de los fallos declarativos el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980, disponía taxativamente que la demanda contendría, entre otros requisitos, la súplica de que se condenase al demandado a la entrega de la cantidad que se considerase exigible, sin perjuicio de la que se fijase en conclusiones definitivas; el art. 79, al aludir a éstas, volvía a reiterar que se hiciesen constar las cantidades que fueran objeto de petición de condena; y el art. 92 establecía incluso la exigencia de que en las sentencias en que se condenase a la indemnización de daños y perjuicios determinase el Magistrado la cantidad líquida de la que el obligado debiese responder, no permitiendo que esa determinación quedase deferida a un momento ejecutivo posterior, a diferencia de lo que permite el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este rigor, existente ya en las primeras leyes procesales laborales, llevó incluso a pensar en un primer momento que el derecho laboral, por razones prácticas de economía procesal, ligadas en definitiva a la mejor defensa de los derechos de los trabajadores, no autorizaba el ejercicio de acciones meramente declarativas. Si bien, al no estar éstas tampoco expresamente prohibidas, la jurisprudencia fue rellenando este vacío o punto oscuro sosteniendo el criterio de que, aun cuando sean más frecuentes en el proceso laboral las pretensiones de condena, cabe admitir también las meramente declarativas. Y hoy la doctrina distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho, o una relación jurídica.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 92/1988 de 23 de mayo (RTC 1988, 92) dijo lo siguiente: «En primer lugar, debemos reiterar que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna» ( STC 167/1987 de 28 octubre [RTC 1987, 167]).

La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE ( STC 67/1984 de 7 junio [ RTC 1984, 67]).

En tercer lugar, y en estrecha relación con las observaciones anteriores, debemos afirmar que la ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y del contenido del fallo.

De ahí que la ejecución de las sentencias meramente declarativas haya de discurrir por unos cauces muy singulares ( STC 67/1984 de 7 junio ), toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez (ATC 622/1986 de 16 julio [RTC 1986, 622 AUTO]).

Como se puede apreciar el TC no declara la inejecutividad de la sentencia meramente declarativa, por el contrario pregona la ejecución en sus propios términos aunque discurra por unos cauces muy singulares.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de enero de 1983 ( RJ 1983, 139), 14 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3700 ) y 9 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8564) contienen formulaciones...

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